EXP N.° 074-2001-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA URBANIA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Jiménez Casabone, Gerente General de la Inmobiliaria Urbania S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha trece de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de La Molina, con la finalidad de que: a) se dejen sin efecto los recibos girados a su representada, por concepto de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres del ejercicio 1999, calculados sobre la base de lo dispuesto por las Ordenanzas Nos. 014-98, 003-99 y 004-99; b) tales arbitrios sean recalculados conforme a lo dispuesto en el artículo 69.° del Decreto Legislativo N°. 776, Ley de Tributación Municipal, y, c)cumpla la demandada con emitir a nombre de su empresa nuevos recibos por los trimestres antes referidos, con un incremento en relación con el ejercicio correspondiente a 1998, no superior al porcentaje de variación acumulado del índice de precios al consumidor para Lima Metropolitana de dicho ejercicio; adicionalmente, d) se dejen sin efecto la Orden de Pago N°. 1004-0000002284 y las Resoluciones Nos. 1, 2, 4 y 5 del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Expediente N°. 1338-99 T) mediante los cuales se pretende el cobro de los arbitrios susodichos, correspondientes al primer y segundo trimestre del ejercicio 1999; y, e)declare inaplicable para el demandante las Ordenanzas Nos. 014-98, 003-99 y 004-99 de la Municipalidad de La Molina, en que se basan los actos precedentes. Considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de propiedad.

El apoderado de la Municipalidad de La Molina contesta proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente, considerando que su representada, al establecer el régimen tributario de los indicados arbitrios a través de las referidas ordenanzas que se cuestionan, no ha violado en modo alguno los derechos invocados por la empresa demandante. Con relación a las excepciones propuestas, manifiesta que el actor no ha agotado la vía administrativa prevista en el art 132.° del Código Tributario, donde previamente debió interponer recurso de reclamación ante las instancias superiores, la Municipalidad Provincial y el Tribunal Fiscal; y, referente a la excepción de caducidad, la demandante no ha cumplido con lo prescrito en el art. 37.° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento once, con fecha quince de febrero de dos mil, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que, al pretender el cobro de los arbitrios, la demandada está cumpliendo las funciones para las cuales se encuentra facultada legalmente; no habiéndose acreditado que en el ejercicio de las mismas, se esté violando o amenazando derechos constitucionales alegados.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad y la revocó en cuanto declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda; reformándola, declaró fundada la referida excepción e improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley prevé.

FUNDAMENTO

Los artículos 96.º y 122.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, precisan que los asuntos de índole tributaria se regulan por las normas del Código Tributario; asimismo, el artículo 135.º del Decreto Legislativo N.º816, Código Tributario, indica cuáles son los actos reclamables. Por lo tanto, contra la determinación de arbitrios que el demandante cuestiona, procedía el recurso de reclamación; consecuentemente, el demandante no puede alegar daño irreparable para exceptuarse del agotamiento de la vía previa, toda vez que interpuesto el recurso de reclamación, podía acogerse a lo previsto en el artículo 119.º, inciso d) del mencionado código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva, por lo que el demandante no ha agotado la vía previa, contraviniendo lo establecido en el artículo 27.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO