EXP. N.° 077-2001-AA/TC

LIMA

MARCELA LÓPEZ AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela López Ayala contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 5486-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, que le deniega la pensión de jubilación al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues a la fecha de cese contaba nueve años de aportaciones, y actualmente tiene sesenta y cuatro años de edad, por lo que debe ordenarse que la emplazada le otorgue la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990.

Absolviendo el respectivo traslado la ONP, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el actor no plantea la violación o amenaza a derecho constitucional alguno, sino el reconocimiento de un derecho que no le corresponde.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha diez de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se produce el cese, la demandante, no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no puede alegarse violación constitucional, dejando a salvo su derecho para solicitarlo oportunamente ante la Administración.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada las excepciones propuestas y, revocándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos se aprecia que la demandante contaba nueve años de aportaciones y cuarenta y seis años de edad, por lo que al cesar en sus labores no cumplía con los requisitos de los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y teniendo en cuenta, además, que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante cesó en su actividad laboral el cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, con nueve años de aportaciones, y cumplió los cincuenta y cinco años de edad el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, en vista de que nació el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y seis, por lo que le corresponde la pensión de jubilación reducida que establece el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, en cuanto requiere a los asegurados que cuenten cinco años o más de aportaciones y que hayan nacido, en el caso de las aseguradas mujeres, antes del uno de julio de mil novecientos treinta y seis, como ocurre en el presente caso.
  2. Teniendo en cuenta que la demandante cumplió con los requisitos para la jubilación antes mencionados con anterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, como lo ha hecho la demandada, vulnerando, así, sus derechos constitucionales a la seguridad social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 5486-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución acordándole la pensión de jubilación que le corresponde conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 y la confirma en lo referente a las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO