EXP. N.º 0077-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE MIGUEL SILVA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Miguel Silva Quispe contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 266, su fecha 16 de noviembre de 201, que, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone la presente acción de amparo contra el ingeniero Pelayo Roncal Vargas, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Cajamarca (CTAR-Cajamarca), con la finalidad que se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional N.° 093-2001-CTAR-CAJ/PE, de fecha 12 de febrero de 2001, notificada con fecha 16 de marzo del mismo año, la misma que sin observar el debido proceso dejó sin efecto la R.D.R.S N.° 0099-99/ED-CAJ, de fecha 2 de marzo de 1999, por la que se le nombró Director del C.E. Alfonso Villanueva Pinillos-Jaén.

Sostiene el accionante que postuló al concurso nacional para cubrir plazas vacantes de directores habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Directiva N.° 001-98-CN, y que al obtener nota aprobatoria, accedió a una plaza vacante de Director en el C.E. Alfonso Villanueva Pinillos-Jaén, cargo que asumió el 2 de marzo de 1999 y que ejerció durante 22 meses hasta que en forma arbitraria se declaró la nulidad de la resolución de su nombramiento, que atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo e igualdad, por lo que solicita que se ordene la reposición de su cargo en dicho centro educativo.

La Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio de Administración Regional de Cajamarca propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, sosteniendo que se declaró la nulidad del nombramiento del demandante como Director del Centro Educativo Alfonso Villanueva Pinillos-Jaén porque anteriormente el recurrente había sido nombrado Director del Centro Educativo Secundario de Menores 22 de Octubre URCURUME, cargo que todavía mantenía. El Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia propone la excepción de caducidad y señala que la presente acción no establece la supuesta infracción de actos procesales constitucionales.

El Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Jaén, de fojas 208, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la acción de amparo estimando, principalmente, que la entidad demandada sustentó la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 099-99-ED-CAJ en una directiva que no era aplicable al concurso al que postuló el accionante.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que si el demandante considera que se conculcó su derecho al trabajo con la cuestionada resolución presidencial regional, debió iniciar la acción civil correspondiente y no la acción constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, se solicita que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N.° 093-2001-CTAR-CAJ/PE, de fecha 12 de febrero de 2001, por presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo e igualdad del demandante, al haberse dejado sin efecto su nombramiento como Director del C.E. Alfonso Villanueva Pinillos, dispuesto mediante la Resolución Directoral Regional N.° 0099-99/ED-CAJ, de fecha 2 de marzo de 1999, y se ordene su reposición como director de dicho centro educativo.
  2. A efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, es necesario precisar en primer término que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, no resultaba necesario el agotamiento de la vía previa, por cuanto la resolución cuya inaplicación se solicita fue expedida por un órgano de última instancia. En cuanto a la excepción de caducidad, estando dentro del plazo estipulado la expedición de la Resolución N.° 218-2001-CTAR-CAJ/PE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante y la fecha de presentación de su demanda, se constata que ésta fue interpuesta dentro del plazo de caducidad que prevé el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
  3. Efectuado el análisis de las cuestiones de fondo que contiene la presente demanda, se desprende que la nulidad de la resolución de nombramiento del demandante como Director del C.E. Alfonso Villanueva Pinillos de Jaén, mediante la Resolución Presidencial Regional N.° 093-2001-CTAR-CAJ-PE, constituyó un acto arbitrario atentatorio de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, conforme se colige de las siguientes consideraciones: a) el demandante fue nombrado Director del Centro Educativo Alfonso Villanueva Pinillos-Jaén, luego de participar en el concurso público a nivel nacional para cubrir plazas vacantes orgánicas de docentes y directivos convocado por el Ministerio de Educación en virtud de la Ley N.° 26974, no estando acreditado en autos que el recurrente obtuvo el precitado cargo violando las Directivas N.os 001-98-CN, 001-99-CN y 002-99-CN que contenían las normas que rigieron el desarrollo del mencionado concurso público, como así lo denota la admisión de su postulación al acto que permite suponer que cumplió con los requisitos previstos en dichas directivas; b) la nulidad decretada por la cuestionada resolución administrativa materia de esta acción, colisiona con el respeto al derecho al debido proceso, pues se fundamenta básicamente en el incumplimiento de un requisito previsto en la Directiva N.° 001-97-CN, totalmente inaplicable para el caso del demandante, dado que dicha directiva rigió para el Concurso Público para el Nombramiento de Docentes y Directivos dispuesto por la Ley N.° 26815, en el que no participó el recurrente; c) asimismo, en este orden de ideas, cabe señalar que la resolución que anuló el nombramiento del demandante se originó en el expediente N.° 00394 sobre solicitud de nulidad de resolución directorial, promovida por los ciudadanos don Fernando Tomás Fernández Damián y don Hernando Gonzalo Pinedo Paredes; no obstante, la autoridad regional demandada declaró dicha nulidad de oficio, al amparo del artículo 110.° del D.S. N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960, del 30 de mayo de 1998, sin siquiera demostrar que el nombramiento obtenido por el recurrente causaba agravio al interés público.
  4. En cuanto a los diversos actos administrativos irregulares e ilícitos penales que se atribuyen a la actuación funcional del demandante, según se infiere de fojas 134, y que lo inhabilitarían para ejercer el cargo de director al que accedió por concurso, cabe señalar que la veracidad de dichos hechos y la probable responsabilidad del recurrente habrán de determinarse en la vía respectiva; pero estas circunstancias no constituyen elementos de juicio que permitan justificar la expedición de la Resolución Presidencial Regional N.° 093-2001-CTAR-CAJ/PE, que, por lo antes expuesto, arbitrariamente declaró fundada la nulidad de la resolución de nombramiento que es materia de autos.
  5. En mérito a las razones expuestas este Tribunal considera que resulta estimable la presente acción de garantía, por lo que debe brindarse la tutela constitucional requerida por el demandante, y reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley N.° 23506.
  6. En tal sentido, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional materia de autos, e identificado al responsable de la agresión, debe remitirse copia de esta sentencia al representante del Ministerio Público a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
  7. Siendo así, resultan de aplicación, al presente caso, los artículos 1°, 22°, 139°, inciso, 3), y 200.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, dispone la inaplicación de la Resolución Presidencial Regional N.° 093-2001-CTAR-CAJ/PE, de fecha 12 de febrero de 2001; ordena reponer al demandante, don Jorge Miguel Silva Quispe, como Director del Centro Educativo Alfonso Villanueva Pinillos-Jaén, centro educativo en el que venía laborando antes de la violación del derecho constitucional conculcado. Manda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, se remita copia certificada de esta sentencia y de los actuados pertinentes de este expediente al Fiscal Provincial Penal de Turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA