EXP. N.° 78-2001-AA/TC

LIMA

CIRILO ORTEGA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Ortega García, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y seis, su fecha siete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Asamblea Nacional de Rectores representada por don Francisco Delgado De la Flor, don Fredy Aponte Guerrero, ex Presidente de dicha Institución, don Bernardo Fernández Vásquez, doña Lilian del Socorro Salazar Lira, don Aurelio Martos Díaz, don Maldomero Malpica Veliz, don Víctor Orihuela Paredes y don Francisco Iriarte Brenner.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se disponga la no aplicación de las Resoluciones N.os 176-99-ANR/P, 200-99-ANR, 230-99-ANR/P, 051-2000-ANR y 052-2000-ANR; y, en consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento de la Resolución N.° 147-99-ANR y se convoque a elecciones en el plazo de sesenta (60) días.

El demandante señala que, mediante la Resolución N.° 129-99-ANR, el Pleno de Rectores acordó la intervención de la Universidad Peruana Los Andes, debiéndose llevar a cabo un proceso eleccionario para constituir los órganos de gobierno en el plazo de sesenta días hábiles. Asimismo, precisa que, por Resolución N.° 147-99-ANR, fue designado Presidente de la Comisión de Gobierno Transitorio de la Universidad demandada; y que, no obstante haber vencido el plazo para que se convoque a elecciones, mediante la Resolución N.° 230-99-ANR/P, se ha dispuesto la suspensión indefinida del proceso electoral, y que la Universidad antes citada continúe intervenida.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda proponiendo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de caducidad, señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno, dado que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos catorce, con fecha veinticinco de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha causado un perjuicio al actor en su calidad de integrante de la comunidad universitaria, impidiéndole el cumplimiento de las funciones para las que fuera legalmente designado. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse, dado que del petitorio de la demanda, subsanado a fojas veinticinco, se desprende claramente la pretensión del demandante.
  2. Respecto al cuestionamiento de las Resoluciones N.os 176-99-ANR/P, 200-99-ANR y 230-99-ANR/P, publicadas el veinticinco de agosto, quince de setiembre y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, debe tenerse presente que, al haberse interpuesto la presente demanda el veintiuno de febrero de dos mil, se encuentra acreditado que, respecto a estos extremos del petitorio, se ha producido la caducidad de la acción, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Con relación a las Resoluciones N.os 051-2000-ANR y 052-2000-ANR, publicadas el veintitrés de febrero de dos mil, materia de este proceso, en virtud de las cuales se declara en reorganización total a la Universidad Peruana Los Andes y se nombra a la Comisión Reorganizadora de dicha Universidad, debe tenerse en cuenta que dichas resoluciones fueron expedidas de acuerdo con el artículo 18° de la Resolución N.° 1286-96-ANR, que aprueba el Reglamento del Derecho de Intervención de la Asamblea Nacional de Rectores en las universidades privadas en razón de graves irregularidades, puesto que no obstante que la Universidad Peruana Los Andes fue intervenida mediante la Resolución N° 129-99-ANR, de acuerdo con el dispositivo antes señalado, ante las irregularidades cometidas en la citada Universidad, el Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores acordó dictar nuevas medidas correctivas de intervención; por lo que, en este extremo del petitorio, no se encuentra acreditada violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara fundada la citada excepción respecto al cuestionamiento de las Resoluciones N.os 176-99-ANR/P, 200-99-ANR y 230-99-ANR/P; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda en estos extremos, e INFUNDADA la demanda respecto de las Resoluciones N.os 051-2000-ANR y 052-2000-ANR; y la CONFIRMA en el extremo que declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO