EXP. N° 0078--2002-HC/TC

LUCY TIRADO VÁSQUEZ O LUZ ELIZABETH TIRADO VÁSQUEZ

LIMA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiocho de enero de dos mil dos.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilder Teatino Ticlio, abogado de doña Lucy Tirado Vásquez o doña Luz Elizabeth Tirado Vásquez, contra el auto vista de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad, del quince de octubre de dos mil uno, que confirmando el auto apelado del veinte de setiembre del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, el accionante pretende en esta vía, que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto la correcta aplicación del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, y a la procedencia de la solicitud de adecuación presentada a favor de la beneficiada y denegada en primera instancia por los vocales emplazados; y, también, respecto a la actuación de dichos vocales emplazados, pues emitieron sus votos cuando supuestamente ya no integraban la Sala competente para resolver la solicitud presentada.
  2. Que, el primer párrafo del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, señala que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta, mientras que el tercer párrafo del mismo dispone que si el recurso es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando la misma no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
  3. Que, el objeto del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales es el de prohibir en nuestra legislación procesal la "reformatio in peius", esto es, impedirque cuando únicamente el propio sentenciado impugne la recaída en el proceso penal que se le sigue, se perjudique con el aumento de la pena impuesta en primera instancia, situación que no es de aplicación cuando además de éste, el representante del Ministerio Público o únicamente éste último apele la sentencia expedida, pues en estos últimos casos, la Corte Suprema puede evidentemente aumentar o reducir la pena impuesta.
  4. Que, en el caso de autos, al haber interpuesto el recurso de nulidad tanto la beneficiada como el representante del Ministerio Público, es evidente que la Corte Suprema podía –como efectivamente lo hizo–, aumentar la pena impuesta por la instancia inferior, y en ese sentido, el hecho que la beneficiada haya sido condenada a la pena de diez años de pena privativa de libertad, cuando en primera instancia lo fue únicamente a cinco años, no implica la afectación de derecho fundamental alguno.
  5. Que, no corresponde que éste Tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la adecuación de la pena, pues la resolución que denegó la solicitud de la beneficiada ha sido impugnada por ésta y se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de Justicia.
  6. Que, en cuando a la actuación de los vocales emplazados, el primer párrafo del artículo 149° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala expresamente que "Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de ésta por el Vocal referido"; en consecuencia, la suscripción por parte de dos de ellos, de la resolución impugnada, no lesiona derecho fundamental alguno, dado que uno de ellos se encontraba impedido, mientras que el otro fue trasladado a otra Sala.
  7. Que, en consecuencia, la acción presentada es manifiestamente improcedente, dado que las resoluciones que contienen los hechos impugnados en la demanda, no lesionan derecho fundamental alguno, y por el contrario, han sido expedidos dentro de un procedimiento regular, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 2), del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción hábeas corpus interpuesta. Dispone, la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO