EXP. N.° 81-2001-AA/TC

HUAURA

ÓSCAR HUGO ROMERO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Hugo Romero López contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos veintinueve, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra los Directores de las USE N.º 9 de Huaura y N.º 10 de Huaral, doña Flora López Oropeza y don Alejandro Ventura Valverde, respectivamente.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintidós de agosto de dos mil, tiene por objeto que se dejen sin efecto legal la Resolución Directoral USE-10-00637 y la Resolución Directoral N.º 1700. El actor manifiesta que los demandados le iniciaron un proceso administrativo por el que lo sancionaron con separación temporal del servicio por tres años, sin derecho a remuneraciones. Ese proceso fue declarado nulo por la Dirección de Educación de Lima, mediante Resolución Directoral N.º 1641, del once de abril de dos mil y, asimismo, se dispuso que otra USE asumiera competencia en un nuevo proceso administrativo que debía iniciarse contra el demandante, poniéndolo a disposición de la USE N.º 09, mientras durase el nuevo proceso. Sin embargo, la USE N.º 09 se ha negado a reincorporarlo en su cargo, al pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y el goce de dos períodos vacacionales. Agrega el demandante que ante la Comisión de Procesos Administrativos de la USE N.º 10 de Huaral propuso excepción de prescripción, la que fue acogida por la referida Comisión en su Informe N.º 037-00-ME/USE-10-H-CPPA, de fecha cuatro de agosto de dos mil. Sin embargo, la Directora de la USE N.° 10 de Huaral expide la Resolución Directoral USE-10-00637, de fecha siete de agosto de dos mil, por la que se resuelve instaurarle proceso administrativo, separarlo de su función de director y ponerlo a disposición del Jefe de Personal de la USE N.º 09 de Huacho- Huara.

Los demandados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que contra la resolución que abrió el proceso administrativo, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el catorce de agosto de dos mil; recurso que fue declarado infundado por Resolución Directoral USE-10-00754. Por otro lado, señala que si bien el Informe N.º 37-00ME/USE-10-H-CPPA de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos propone la prescripción de la acción administrativa, es prerrogativa del titular de la USE N.° 10, en este caso, resolver de acuerdo o no con dicha proposición. Respecto a las vacaciones no gozadas del demandante, señalan que conforme al artículo 172.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, estaba impedido de hacer uso de sus vacaciones. Por otra parte, mediante Resolución Directoral USE-10-00637, el demandante fue puesto a disposición de la USE N.° 09, en tanto durase el proceso administrativo, por lo que, de conformidad con esa resolución, se expidió la Resolución Directoral N.º 01700 para que el demandante prestase apoyo al Area de Gestión Pedagógica de la Unidad de Servicios Educativos N.º 09-Huaura. Respecto al pago de sus haberes, éste ha sido negado mediante Resolución Directoral USE 09 N.º 01658, puesto que dicho pago tiene relación con el proceso administrativo que nuevamente se ha instaurado por la USE N.º 10.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha treinta de octubre dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada, en parte, la demanda, disponiendo que se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando, o en un cargo equivalente a su nivel, sin perjuicio del pago de la remuneración dejadas de percibir en tanto se resolviese su situación laboral; e improcedente en el extremo en que se dispone instaurar proceso administrativo al demandante, mediante la Resolución Directoral USE-10-00637.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas doscientos cincuenta y cinco, mediante la Resolución Directoral N.° 06394, del trece de diciembre de dos mil, se declaró prescrita la acción administrativa materializada en la Resolución Directoral USE-10-00637, del siete de agosto de dos mil. En consecuencia, respecto a este extremo, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
  2. Atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos, el Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
  3. Respecto al pago de costas, de conformidad con el artículo 412.° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria según el artículo 63.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en la etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen al demandante las costas del proceso.
  4. Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso constitucional de amparo, ésta no resulta la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante referida al pago de indemnización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda respecto del cuestionamiento de la Resolución Directoral USE-10-00637 y el pago de costas del proceso; y, reformándola en dichos extremos, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el cuestionamiento de dicha resolución directoral, por haberse producido sustracción de la materia, y fundada respecto al pago de costas del proceso; y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de indemnización. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. 081-01-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 2. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA