LA LIBERTAD
GLADYS CARMEN MATEO ROJAS
En Lima, a los
veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz
Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Gladys Carmen Mateo Rojas, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas setecientos noventa y seis, su fecha uno de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo incoada
contra don Salvador Quiroz Solano, Jefe de la Oficina de Administración
Intendencia Regional La Libertad, doña Nancy Mónica Toro Solgorre de Escalante,
Intendente Regional La Libertad y el Comité Revisor de Apelaciones de
Rendimiento Laboral del Período 98-II de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
La demanda
tiene por objeto que se deje sin efecto y sin valor legal alguno, para la
demandante, la evaluación de rendimiento para profesionales de la Sunat,
correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho,
evaluación no fue objetiva debido a las diferencias que tiene con don Salvador
Quiroz Solano, Jefe de la Oficina de Administración
Intendencia Regional La Libertad, lo que originó que se le asignará un
puntaje de 2.35. Por otro lado, señala que, presentada su apelación, se
demoraron más de tres días en remitirla al Comité Revisor, el que la resolvió
mediante un memorando, desconociendo que toda resolución debe estar debidamente
motivada.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), al contestar la
demanda señala que la demandante fue despedida por causal de excedencia
prevista en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 26093, al haber obtenido un
puntaje de 2.35, siendo 3 el puntaje mínimo aprobatorio, situación que le fue
comunicada mediante carta notarial del trece de mayo de mil novecientos noventa
y nueve. Sostiene que la demora en la remisión de la apelación de la demandante
no invalida lo resuelto por el Comité Revisor, el cual se pronunció sobre la
improcedencia del reclamo conforme al artículo 10º de la Resolución de
Superintendencia N.º 077-97/SUNAT.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez
que entre la demandante y dicha institución nunca existió una relación jurídica
legal o contractual alguna.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad, con fecha veinticuatro
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado, e infundada la demanda, porque
la demandante no ha acreditado que el resultado de su evaluación se debiera a
factores subjetivos.
La
recurrida por los mismos fundamentos confirmó la apelada.
FUNDAMENTO
Esta perfectamente
establecido en autos a través de los documentos que corren de fojas setecientos
sesenta a la setecientos sesenta y dos, que doña Gladys Carmen Mateo Rojas
cobró su compensación por tiempo de servicios, hecho con el cual queda
extinguido el vínculo laboral, conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada
jurisprudencia.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y
reformándola, la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y
la devolución de los actuados.
SS
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO