EXP. N.° 82-00-AA/TC

LA LIBERTAD

GLADYS CARMEN MATEO ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Carmen Mateo Rojas, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setecientos noventa y seis, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra don Salvador Quiroz Solano, Jefe de la Oficina de Administración Intendencia Regional La Libertad, doña Nancy Mónica Toro Solgorre de Escalante, Intendente Regional La Libertad y el Comité Revisor de Apelaciones de Rendimiento Laboral del Período 98-II de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES

 

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto y sin valor legal alguno, para la demandante, la evaluación de rendimiento para profesionales de la Sunat, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, evaluación no fue objetiva debido a las diferencias que tiene con don Salvador Quiroz Solano, Jefe de la Oficina de Administración Intendencia Regional La Libertad, lo que originó que se le asignará un puntaje de 2.35. Por otro lado, señala que, presentada su apelación, se demoraron más de tres días en remitirla al Comité Revisor, el que la resolvió mediante un memorando, desconociendo que toda resolución debe estar debidamente motivada.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), al contestar la demanda señala que la demandante fue despedida por causal de excedencia prevista en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 26093, al haber obtenido un puntaje de 2.35, siendo 3 el puntaje mínimo aprobatorio, situación que le fue comunicada mediante carta notarial del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Sostiene que la demora en la remisión de la apelación de la demandante no invalida lo resuelto por el Comité Revisor, el cual se pronunció sobre la improcedencia del reclamo conforme al artículo 10º de la Resolución de Superintendencia N.º 077-97/SUNAT.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que entre la demandante y dicha institución nunca existió una relación jurídica legal o contractual alguna.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, e infundada la demanda, porque la demandante no ha acreditado que el resultado de su evaluación se debiera a factores subjetivos.

 

La recurrida por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTO

 

Esta perfectamente establecido en autos a través de los documentos que corren de fojas setecientos sesenta a la setecientos sesenta y dos, que doña Gladys Carmen Mateo Rojas cobró su compensación por tiempo de servicios, hecho con el cual queda extinguido el vínculo laboral, conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA 

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO