EXP. N° 082-2001-AA/TC

ICA

ELECTRO SUR MEDIO S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Electro Sur Medio S.A.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pisco y contra su ejecutor coactivo, por la expedición de la resolución de Medida Cautelar N.° 01, derivada de las Resoluciones de Determinación N.os 111-2000 y 112-2000, así como de las Resoluciones de Multa N.os 113-2000-DR/MPP y 114-2000-DR/MPP.

Alega la demandante que los actos de la municipalidad accionada son confiscatorios, ya que esta no ha resuelto el reclamo que interpuso contra una orden de pago, y ha declarado que corresponde una fiscalización previa respecto de otra orden de pago. Señala también que la medida cautelar trabada en su contra por la municipalidad es ilegal porque la coloca en peligro de quiebra, no considerando dicho gobierno local que ella brinda un servicio público, comprometiendo con esa medida a terceros que no podrán contar con fluido eléctrico. Agrega que esa situación la exime de agotar la vía previa.

La Municipalidad Provincial de Pisco, así como su ejecutor coactivo, contestan la demanda. Proponen las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; respecto de la primera, alegan que es competente el Juzgado Civil de Pisco y no el de Ica. Asimismo, exponen la necesidad de que la recurrente agote la vía previa, indicando que tres días después de la interposición de la demanda, esto es, el dieciocho de agosto de dos mil, la demandante interpuso recurso de reclamación que ya fue resuelto por la municipalidad, sin que la empresa accionante interpusiera recurso de apelación. En cuanto al fondo del asunto, señalan que la Resolución de Alcaldía N.° 492-2000-MPP-ALC no sólo dispuso que se inicie un nuevo proceso de fiscalización para determinar la deuda tributaria de la demandante, sino que, además, se anularon las dos órdenes de pago que cuestionó la demandante. Así, sostienen que las resoluciones de determinación y multa son el resultado del nuevo proceso de fiscalización. La municipalidad emplazada añade que la empresa demandante ya ha recurrido a la vía ordinaria, interponiendo demanda de enriquecimiento sin causa e indemnización por daños ante el Juzgado Civil de Pisco.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha veintidós de setiembre de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que las órdenes de pago fueron dejadas sin efecto y que el procedimiento cautelar se ciñó al artículo 56.° del Código Tributario.

La recurrida confirma la apelada, considerando que la normatividad ha sido bien empleada por la municipalidad demandada al trabar la medida cautelar.

FUNDAMENTOS

  1. No obstante que la demandada dejó consentir el extremo de la sentencia de primera instancia que declaró infundadas las excepciones propuestas en el planteamiento de la demanda, ello no impide que este Tribunal examine –como máximo órgano de control de la constitucionalidad– el respeto del derecho al debido proceso. Así, de acuerdo con el artículo 29.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, es competente "[…] el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional". Por ende, habiendo sido expedidas resoluciones administrativas por la Municipalidad Provincial de Pisco respecto de una empresa ubicada en su localidad, correspondía que la demanda se tramitase ante el Juzgado Civil de Pisco, y no ante el de Ica, siendo éste incompetente para conocer la demanda.
  2. En vista de lo mencionado en el fundamento precedente, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás argumentos invocados en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la acción de amparo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO