EXP. N° 082-2001-AA/TC
ICA
ELECTRO SUR MEDIO S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Electro Sur Medio S.A.A. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos veintiocho, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pisco y contra su ejecutor coactivo, por la expedición de la resolución de Medida Cautelar N.° 01, derivada de las Resoluciones de Determinación N.os 111-2000 y 112-2000, así como de las Resoluciones de Multa N.os 113-2000-DR/MPP y 114-2000-DR/MPP.
Alega la demandante que los actos de la municipalidad accionada son confiscatorios, ya que esta no ha resuelto el reclamo que interpuso contra una orden de pago, y ha declarado que corresponde una fiscalización previa respecto de otra orden de pago. Señala también que la medida cautelar trabada en su contra por la municipalidad es ilegal porque la coloca en peligro de quiebra, no considerando dicho gobierno local que ella brinda un servicio público, comprometiendo con esa medida a terceros que no podrán contar con fluido eléctrico. Agrega que esa situación la exime de agotar la vía previa.
La Municipalidad Provincial de Pisco, así como su ejecutor coactivo, contestan la demanda. Proponen las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; respecto de la primera, alegan que es competente el Juzgado Civil de Pisco y no el de Ica. Asimismo, exponen la necesidad de que la recurrente agote la vía previa, indicando que tres días después de la interposición de la demanda, esto es, el dieciocho de agosto de dos mil, la demandante interpuso recurso de reclamación que ya fue resuelto por la municipalidad, sin que la empresa accionante interpusiera recurso de apelación. En cuanto al fondo del asunto, señalan que la Resolución de Alcaldía N.° 492-2000-MPP-ALC no sólo dispuso que se inicie un nuevo proceso de fiscalización para determinar la deuda tributaria de la demandante, sino que, además, se anularon las dos órdenes de pago que cuestionó la demandante. Así, sostienen que las resoluciones de determinación y multa son el resultado del nuevo proceso de fiscalización. La municipalidad emplazada añade que la empresa demandante ya ha recurrido a la vía ordinaria, interponiendo demanda de enriquecimiento sin causa e indemnización por daños ante el Juzgado Civil de Pisco.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha veintidós de setiembre de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que las órdenes de pago fueron dejadas sin efecto y que el procedimiento cautelar se ciñó al artículo 56.° del Código Tributario.
La recurrida confirma la apelada, considerando que la normatividad ha sido bien empleada por la municipalidad demandada al trabar la medida cautelar.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la acción de amparo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO