EXP. N.º 083-2000-AA/TC

PUNO

FRANCISCO HIPÓLITO BELTRÁN RAMOS  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Hipólito Beltrán Ramos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Club Juliaca, para que se le reponga como socio activo de la entidad, y se deje sin efecto la expulsión acordada en Sesión Ordinaria de Directorio N.º 013-JDCJ-99, por violar su derecho constitucional a la libertad de asociación consagrado en el artículo 2°, inciso 13) de nuestra Carta Magna.

El demandante señala que ingresó como socio en el Club Juliaca hace más de diez años, siendo elegido para el cargo de tesorero según el estatuto institucional. Refiere que, por discrepancia con el presidente respecto del manejo económico del club, renunció al cargo, el cual desempeñó desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que, por acta, hizo entrega de los documentos, archivos y enseres que tenía a su cargo. Indica que, mediante carta del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le comunica el Acuerdo de Sesión Ordinaria N.º 009-JDCJ-99, que lo suspende por ciento veinte días, por haber infringido supuestamente los incisos a), b) y c) del artículo 31º del estatuto, sin demostrar los hechos y negándole el derecho de defensa, por lo que interpuso recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna, para luego ser expulsado en forma unilateral y arbitraria a tenor de los incisos b), c), g) y j) del artículo 100º del estatuto, y por una supuesta agresión verbal al presidente, afectando con ello su derecho constitucional de asociación.

Club Juliaca, debidamente representado por su presidente, don Arnaldo Ochoa Velasco, niega y contradice la demanda y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el demandante ha incurrido en falta grave, pues no ha rendido cuentas hasta la fecha en que, según el estatuto, estaba obligado a efectuarlo mensualmente. Sostiene que, mediante Acta de Sesión de Directorio N.º 13, se ha demostrado el mal manejo económico por parte del demandante, debido a que éste no sustentó con documentos los gastos ascendentes a la suma de ocho mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 8.298,61) hasta la fecha, tampoco ha desvirtuado las causas de suspensión y expulsión en el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Además, se ha apoderado de la suma de siete mil nuevos soles (S/. 7 000), conforme lo señala el estado de cuentas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 1 298,61), y ha extraviado documentos del club.

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento veinticuatro, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Sesión Ordinaria de Directorio N.º 13-JDCJ-99, sobre expulsión de socio, quedando vigente el Acuerdo de Sesión Ordinaria de Directorio N.º 009-JDCJ-99 sobre suspensión por ciento veinte días, e inaplicable, en el presente caso, lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar básicamente que, debido a la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, en la cual no existe estación probatoria, no se puede dilucidar sobre situaciones controvertibles, como es el caso de la presente demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Para interponer una acción de amparo es preciso culminar el procedimiento administrativo que se hubiere fijado para el asunto materia del reclamo, y tratándose de agresiones provenientes de particulares, será el procedimiento previo establecido en el estatuto de la persona jurídica; analizado este requisito de procedibilidad, en el presente caso, del examen del estatuto de la entidad demandada, se advierte que el único procedimiento para obtener la revisión de la decisión de expulsión dictada contra el demandante por la Junta Directiva del Club, era el dispuesto por los artículos 35° y 92° de la norma estatutaria; dichos recursos denominados "de reconsideración y revisión", respectivamente, según los artículos precitados, han sido interpuestos por el demandante, conforme se acredita con las instrumentales correspondientes, obrantes en autos de fojas treinta a treinta y nueve.
  2. Siendo así, el Tribunal considera que, atendiendo al fondo del asunto, se desprenden de autos las alegaciones del demandante referidas a la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que no se le permitió que realice los descargos respectivos, e, incluso, se le sancionó dos veces por los mismos hechos, ya que, en primer lugar, por Sesión Ordinaria de Directorio N.° 009-JDCJ-99, se le suspende por ciento veinte días, y luego, por Sesión de Directorio N.° 013-JDCJ-99, se resuelve expulsarlo; consecuentemente, se acredita que la falta atribuida al demandante, así como su sustento probatorio, no fue puesto oportunamente en conocimiento del demandante, a efectos de que ejerciera cabalmente su derecho de defensa, garantizado por el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Estado; consiguientemente, se ha vulnerado este derecho constitucional.
  3. Asimismo, el argumento empleado por el club emplazado, según el cual la sanción adoptada en el caso del demandante, respondió al Estatuto del Club, no es válido para desestimar la presente demanda, toda vez que el artículo 32° del Estatuto señala sólo dos causales de expulsión, y ninguna de ellas contempla la causal invocada por el Directorio del Club emplazado para expulsar al demandante; por lo que el Tribunal estima que tampoco se le brindaron las garantías constitucionales del caso al demandante, máxime, cuando se le sanciona dos veces por los mismos hechos y, más aún, si una sanción tan grave como la expulsión no se pone a revisión y/o consideración del máximo órgano de la institución demandada, como es la Junta General, a pesar de haberlo solicitado el demandante en su oportunidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara fundada, en parte, la acción de amparo; ordena que se reponga el proceso al estado en que se hallaba antes de expedirse la primera sanción de suspensión establecida por Acuerdo de Directorio N.° 009-JDCJ-99, a fin de que el demandante pueda hacer valer su derecho de defensa, dejándose, entre tanto, en suspenso la medida de separación y expulsión del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO