EXP. N.º 083-2000-AA/TC
PUNO
FRANCISCO HIPÓLITO BELTRÁN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Hipólito Beltrán Ramos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Club Juliaca, para que se le reponga como socio activo de la entidad, y se deje sin efecto la expulsión acordada en Sesión Ordinaria de Directorio N.º 013-JDCJ-99, por violar su derecho constitucional a la libertad de asociación consagrado en el artículo 2°, inciso 13) de nuestra Carta Magna.
El demandante señala que ingresó como socio en el Club Juliaca hace más de diez años, siendo elegido para el cargo de tesorero según el estatuto institucional. Refiere que, por discrepancia con el presidente respecto del manejo económico del club, renunció al cargo, el cual desempeñó desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que, por acta, hizo entrega de los documentos, archivos y enseres que tenía a su cargo. Indica que, mediante carta del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le comunica el Acuerdo de Sesión Ordinaria N.º 009-JDCJ-99, que lo suspende por ciento veinte días, por haber infringido supuestamente los incisos a), b) y c) del artículo 31º del estatuto, sin demostrar los hechos y negándole el derecho de defensa, por lo que interpuso recurso de reconsideración, sin obtener respuesta alguna, para luego ser expulsado en forma unilateral y arbitraria a tenor de los incisos b), c), g) y j) del artículo 100º del estatuto, y por una supuesta agresión verbal al presidente, afectando con ello su derecho constitucional de asociación.
Club Juliaca, debidamente representado por su presidente, don Arnaldo Ochoa Velasco, niega y contradice la demanda y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el demandante ha incurrido en falta grave, pues no ha rendido cuentas hasta la fecha en que, según el estatuto, estaba obligado a efectuarlo mensualmente. Sostiene que, mediante Acta de Sesión de Directorio N.º 13, se ha demostrado el mal manejo económico por parte del demandante, debido a que éste no sustentó con documentos los gastos ascendentes a la suma de ocho mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 8.298,61) hasta la fecha, tampoco ha desvirtuado las causas de suspensión y expulsión en el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Además, se ha apoderado de la suma de siete mil nuevos soles (S/. 7 000), conforme lo señala el estado de cuentas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/. 1 298,61), y ha extraviado documentos del club.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento veinticuatro, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Sesión Ordinaria de Directorio N.º 13-JDCJ-99, sobre expulsión de socio, quedando vigente el Acuerdo de Sesión Ordinaria de Directorio N.º 009-JDCJ-99 sobre suspensión por ciento veinte días, e inaplicable, en el presente caso, lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar básicamente que, debido a la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, en la cual no existe estación probatoria, no se puede dilucidar sobre situaciones controvertibles, como es el caso de la presente demanda.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara fundada, en parte, la acción de amparo; ordena que se reponga el proceso al estado en que se hallaba antes de expedirse la primera sanción de suspensión establecida por Acuerdo de Directorio N.° 009-JDCJ-99, a fin de que el demandante pueda hacer valer su derecho de defensa, dejándose, entre tanto, en suspenso la medida de separación y expulsión del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO