EXP. N.° 85-2001-AA/TC

LIMA

LUIS ALDO COMBINA RATTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Aldo Combina Ratto, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.º 00004-98-MDSA, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicada el día dieciocho de febrero del mismo año, por haberse excedido legal e inconstitucionalmente, al determinar el monto del importe de las tasas por concepto de arbitrios de limpieza publica, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo, así como que se declare la nulidad de las liquidaciones de pago por los mismos conceptos anteriormente mencionados. Afirma el demandante que el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776 establece que los registros que incrementen las tasas por arbitrios debido a variaciones de costo, no podrá exceder el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, lo cual considera excesivamente gravoso para los contribuyentes; dispositivo que la demandada ha omitido, al no haberlo considerado en la expedición de la resolución impugnada.

La Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque corresponde al Alcalde expedir resolución en primera instancia, y que contra dicha resolución procede recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; agrega, que el cálculo de pagos de arbitrios se encuentra dentro de las facultades de la administración municipal, por lo que la reclamación efectuada tiene que dilucidarse en la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha tres de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que la Ordenanza Municipal N.° 00004-98-MDSA es una norma que tiene rango de ley, y estando a su naturaleza no tiene el carácter autoaplicativo, por lo que su cuestionamiento a través de un proceso de amparo esta supeditado a la existencia de actos concretos de aplicación; agrega que el demandante cuestiona las liquidaciones de pago por conceptos de arbitrios, pero que no adjunta medio probatorio alguno, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, porque se advierte el propósito de cuestionar la Ordenanza Municipal N.° 00004-98-MDSA, por contradecir los alcances del artículo 69° del Decreto Legislativo N.°776, atacando en abstracto una norma del gobierno local, en contravención de lo previsto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución del Estado.

FUNDAMENTOS

  1. Los artículos 96º y 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que los arbitrios municipales se regulan por las normas del Código Tributario, y el tercer párrafo del artículo 96º de la Ley Orgánica precitada, señala que, contra la resolución del Alcalde provincial, procede el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, el artículo 135º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, establece cuáles son los actos reclamables.
  2. Contra la determinación de arbitrios procedía el recurso de reclamación, el mismo que fue interpuesto por el demandante, según obra a fojas cinco de autos, y que no fue resuelto en primera instancia, por lo que el demandante debió interponer el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde provincial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades. En consecuencia, el demandante no ha agotado la vía previa, contraviniendo lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró, IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO