EXP.: N. ° 86-2001-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES SEÑOR DE MURUHUAY DE CIUDAD DE DIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Señor de Muruhuay de Ciudad de Dios contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con el objeto de que cesen los actos arbitrarios de parte de la mencionada Municipalidad, puesto que pretende mantener clausurado el local comercial de la demandante, destinado a la comercialización de productos de primera necesidad.

Refiere que la parroquia El Niño Jesús les arrendó el local comercial en el cual se dedicaban a la comercialización de productos agropecuarios y otros, pagando ante las entidades del Estado y particulares todos los servicios como agua, luz, teléfono, así como otras obligaciones ante la Municipalidad demandada, estando vigente el contrato de arrendamiento correspondiente. Señalan que la demandada intenta perjudicarlos construyendo una calle y que, sin mediar aviso alguno ni habérseles seguido un procedimiento regular, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se ha procedido a romper las paredes del local que vienen conduciendo de buena fe y con justo título, en calidad de arrendatarios, actuando de manera violenta y dañando a las personas que trabajan en la asociación, no habiéndoseles concedido licencia de funcionamiento para la venta de sus productos, pese a solicitarlo.

La emplazada contestó la demanda manifestando que no se ha clausurado el local comercial antes señalado, y que dentro de su jurisdicción existe un pasaje denominado Máximo Abril, el cual se encontraba cerrado desde años atrás. Por eso, dentro de sus planes urbanísticos, y con el objeto de facilitar el tránsito, decidieron ejecutar esta obra. Precisan que no es una calle nueva, sino que ya existía, y que se comunicó el proyecto a la parroquia propietaria, la cual lo aceptó, y de lo que tuvieron conocimiento los demandantes, debiéndose tener en cuenta que éstos interpusieron demanda de interdicto de retener ante el Vigésimo noveno Juzgado Civil de Lima, por los mismos hechos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no procede cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, conforme con lo establecido en el artículo 6.°, inciso 3), del de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

Del estudio de autos se puede advertir que la demandante ha optado por la vía paralela, incurriendo, por ello, en la causal de improcedencia prevista en el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el cual establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA