EXP. N° 0086--2002-HC/TC

APURÍMAC

JOSÉ DOMINGO VELÁSQUEZ VILLALBA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dos, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Grgicevic Ponce de León, abogado de don José Domingo Velásquez Villalba, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas - Chincheros, del dieciséis de agosto de dos mil uno, que, confirmando la resolución apelada del veintitrés de julio del mismo año, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Jorge Grgicevic Ponce de León, con fecha veinte de julio de dos mil, on, interpone acción de hábeas corpus a favor de don José Domingo Velásquez Villalba, dirigiéndola contra los integrantes de la Sala Mixta de Abancay, doctores Elí Alarcón Altamirano y Víctor Aguirre Loaiza, conforme a los siguientes hechos: a) La Sala Mixta dispuso que la excepción de cosa juzgada deducida en la Audiencia Pública el trece de julio del dos mil uno fuera resuelta junto con la sentencia, amenazando de este modo la libertad del beneficiario y permitiendo que se le vuelva a juzgar, reviviendo de esta manera un proceso, pues los hechos materia de juzgamiento en el proceso penal ordinario N.° 10-96 ya habían sido sentenciados en el proceso penal sumario N.° 136-98-03030301JP01, dándose la triple identidad esencial que exige la cosa juzgada; b) El Vocal Director del proceso conoce de estos hechos, dado que conformó la Sala que confirmó la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad; c) Para pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, el Vocal Director y el Presidente de la Sala debieron contar con la presencia de todos los miembros de la Sala; sin embargo, y pese a la inasistencia del doctor Juan Mestas Cuentas –integrante de la Sala–, se produjo el pronunciamiento arbitrario, lo cual hace irregular dicho procedimiento, por contravenir lo dispuesto por el artículo 266° de la norma adjetiva penal.

Realizada la investigación sumaria –según se aprecia de fojas nueve a trece–, el Juez encargado constató que: a) en la audiencia de ley, el abogado del acusado dedujo la excepción de cosa juzgada, corriéndose traslado de la misma al Fiscal Superior Adjunto, el cual solicitó que se le precisen los datos del expediente penal invocado por la defensa; y, conforme a lo argumentado por éste, la Sala dispuso que se realizara el seguimiento del proceso N.° 136-98-03030301JP01, debiendo informarse en la próxima audiencia sobre el estado; b) en la audiencia siguiente, la Secretaría de la Sala informó sobre el estado del proceso indicado, corriendo nuevamente traslado de la excepción al Fiscal Superior Adjunto y, conforme a lo expuesto por éste y por el abogado de la parte civil, la Sala dispuso que dicha excepción fuera resuelta junto con la sentencia, dejando constancia, además, de que el Fiscal Adjunto señaló que estando al informe de la Secretaría y existiendo recurso pendiente de resolver por la Corte Suprema de la República, la excepción deducida no procedía, porque el proceso no había adquirido la calidad de cosa juzgada; y, c) el acta de la segunda audiencia no estaba firmada, pues esto se haría conforme a ley, al inicio de la siguiente audiencia.

El Segundo Juzgado Penal de Abancay, con fecha veintitrés de julio del dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que el artículo 271° del Código de Procedimientos Penales prescribe que todas las cuestiones incidentales que surjan en las audiencias se plantearán verbalmente, debiendo presentarse por escrito las conclusiones, pudiendo el Tribunal resolverlas inmediatamente o aplazarlas para resolverlas con la sentencia; en consecuencia, los magistrados emplazados han actuado conforme a las facultades concedidas por la ley y dentro de un proceso regular, lo cual no amenaza o viola libertad alguna del accionante, sobre todo cuando los mismos no se han pronunciado sobre la cuestión de fondo.

La recurrida confirmó la apelada, toda vez que el proceder de la Sala ante la cual se dedujo la excepción de cosa juzgada –competente para juzgar al beneficiado con la acción–, está enmarcado dentro de los cánones del artículo 271° del Código de Procedimientos Penales, criterio adoptado de conformidad con la opinión del Fiscal Superior Adjunto de Abancay, porque el expediente principal para detectar la triple identidad se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de la República, resultando incongruente resolver dicha excepción sin tener el expediente aludido.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 271° del Código de Procedimientos Penales declara que "Todas las cuestiones incidentales que surjan en las audiencias se plantearán verbalmente; pero las conclusiones deben presentarse por escrito. El Tribunal las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia"; por eso, la actuación de los vocales emplazados no es contraria a derecho. Sin embargo, cabe analizar si la aplicación del referido artículo afecta o puede afectar algún derecho fundamental del beneficiado con la acción.
  2. Al respecto, en el acta del nueve de julio de dos mil uno, correspondiente al proceso penal ordinario N.° 10-96, el beneficiario dedujo la excepción de cosa juzgada, por lo que la Sala emplazada dispuso que el Secretario realizará el seguimiento del proceso penal N.° 136-98-03030301JP01, seguido contra el propio beneficiario (de fojas dieciséis a dieciocho); y, posteriormente, en la audiencia del trece del mismo mes y año (fojas veintiuno y siguiente), el Secretario de la Sala informó que el proceso penal N.° 136-98-03030301JP01, seguido contra don José Domingo Velásquez Villalba, por delito contra la fe pública se encuentra pendiente, pues ha sido remitido ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por haber interpuesto dicha persona un recurso de queja de derecho; en el mismo proceso, don Antonio Coronel Molina y otros sentenciados presentaron un recurso de nulidad, razones por las cuales quedó pendiente de resolver la excepción deducida.

  3. Por ello, es pertinente señalar que en autos no obra documento alguno que afecte el principio de cosa juzgada, pues la sentencia recaída en el proceso N.° 136-98-03030301JP01 no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada, dado que se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO