EXP. N° 0087-2001-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN REAL CLUB DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Asociación Real Club de Lima, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintisiete del cuaderno de apelación, su fecha veinticinco de agosto de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, representada por el Presidente de su Junta Directiva, ingeniero Andrés Crisanto Zapata, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de acción de amparo contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Juan Linares San Román, doña Nancy Vásquez Hilares y doña Dora Rúnzer Carrión, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución violatoria de los derechos constitucionales de su representada, expedida el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve y suscrita por los demandados, por la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable. Sobre el particular, señala que a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales iniciada por don Arnaldo Edgar Huamán Mauricio contra su anterior empleadora, Hotel Country Club S.A., Choi Ko Oro S.A. y la recurrente, el Decimotercer Juzgado de Trabajo de Lima dispuso el pago solidario de diecinueve mil doscientos sesenta y tres nuevos soles con cuarenta y dos céntimos de (S/.19.263.42), más costas e intereses, siendo apelada dicha sentencia por la recurrente, al no encontrarse conforme con lo resuelto, por lo que la Sala demandada expide la sentencia de vista impugnada, limitándose a explicar las razones subjetivas de su fallo; pero sin justificar legalmente las razones de su decisión.
Los Magistrados demandados se apersonan al proceso, niegan y contradicen la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues la demandante ha gozado durante la secuela del proceso laboral seguido en su contra de plena capacidad en el ejercicio de su defensa, haciendo uso de los recursos impugnatorios que le franquea la ley, fundamentándose la resolución impugnada en las pruebas documentales, así como en los hechos y en la solidaridad en la obligación de pago de los beneficios sociales de las empresas demandadas. Agregan que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y que el accionante cuestiona en esta acción de amparo aspectos de fondo como la solidaridad del pago. Finalmente, señalan que ni la sentencia expedida en primera instancia ni la impugnada en autos han resuelto más allá de lo reclamado por el ex trabajador demandante en dicho proceso, y que el criterio que aparece de la resolución de vista cuestionada fue seguido por otros colegiados en que la accionante fue parte, siendo evidente que ella pretende, a través de la demanda cuestionar una resolución judicial emitida dentro de un procedimiento regular.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, dado que la demanda presentada está dirigida expresa e inequívocamente a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales como la cuestionada, dictada por órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular, y donde las partes, conforme se aprecia de la demanda interpuesta, ejercieron su derecho de defensa de manera irrestricta a través de los recursos y medios impugnatorios previstos en la ley de la materia. Del mismo modo, señala que debe observarse lo prescrito por el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, que expresamente dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, ni dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Finalmente, expone que la demanda debe declararse infundada, pues los hechos expuestos carecen de verosimilitud.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de enero de dos mil, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada es consecuencia de un proceso laboral sin irregularidades que afecten el debido proceso y el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, siendo carente de veracidad la afirmación de la demandante respecto a que se atentó contra el debido proceso. Por otro lado, señala que la vía de la acción de amparo no constituye una instancia adicional para revisar resoluciones judiciales, como pretende la accionante, más aún cuando la resolución que se cuestiona ha sido emitida dentro de un procedimiento regular.
La recurrida confirmó la apelada, disponiendo que se entienda como improcedente por sus propios fundamentos, y haciendo suyo los expuesto en el Dictamen Fiscal N° 522-2000-MP-FN-FSCA, de fecha treinta de marzo de dos mil, señala que la acción de amparo no constituye una instancia de revisión de las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento judicial, y que en el caso de las anomalías procesales deberán resolverse dentro del mismo proceso, mediante la interposición de los medios impugnatorios establecidos.
FUNDAMENTOS
Distinta es la situación en el caso de la solicitud del pago de beneficios sociales, en que en ninguno de los seis considerandos relativos a dicho extremo se indica cuál es la norma que sustenta el razonamiento legal de la Sala emplazada, no habiendo cumplido ésta con el imperativo contenido en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, en el sentido de que toda resolución, salvo los decretos de mero trámite, deben contener mención expresa de la ley aplicable, lo cual constituye una afectación a dicha garantía y al contenido esencial del derecho al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución de vista expedida el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso laboral N.° 730-99 BS (S), por los magistrados emplazados, debiendo, con la mayor brevedad, dictarse nueva resolución en dicho proceso, observando las garantías consagradas en la Constitución. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA