EXP. N.° 090-2000-AA/TC

ICA

JUAN HUARCAYA TINCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Huarcaya Tinco contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Ica, por violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a participar en la vida económica de la Nación, con la finalidad de que se disponga la no eliminación de sus cultivos de algodón soca (chapodo), y se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Coordinación N.° 0044-99-CTAR-DRA-I-SENASA, de la Resolución N.° 034-99, y de la Resolución N.° 009-99-CTAR-DRA-I-SENASA.

El demandante afirma que no ha sido notificado por la demandada para que elimine el mencionado cultivo, actividad que realiza siguiendo las indicaciones del ingeniero agrónomo que le certificó la ausencia de toda clase de plagas, para lo cual ha invertido siete mil nuevos soles, por lo que quedaría en la quiebra si aceptara eliminar su inversión. Señala que para que proceda la eliminación de un cultivo debe constituirse en un foco infeccioso que ponga en peligro los demás cultivos, situación que no ha ocurrido; asimismo, manifiesta que el SENASA ha sido creado con el fin de apoyar técnicamente a los agricultores, no para perjudicarlos. Agrega que mediante autorización de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, SENASA permitió que en 7,0 ha del predio P.N: 24-46, ubicado en el sector Los Tronquitos, Distrito de Santiago, se efectuara el cultivo de algodón soca.

El SENASA contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, puesto que ha actuado conforme a sus facultades. Señala que el cultivo de algodón soca está prohibido según Resolución Ministerial N.° 0251-94-AG, siendo Senasa la entidad responsable para cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; además, por Decreto Supremo N.° 24-95-AG debe controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y productos agrarios, siendo para ello obligatorio el control de plagas y enfermedades de los cultivos, de manera que mediante Resolución Jefatural N.° 031-99-AG-SENASA, se modificaron las fechas de matada, quema y siembra, actividades de campaña agrícola, para los cultivos algodoneros del valle de Ica, específicamente la Zona Baja del Distrito de Santiago, lugar donde se ubica el cultivo del demandante, Parcela 73, según el Padrón de Propietarios de la Zona Baja de la ex CAU Sebastián Barranca, habiendo sido notificado en la dirección que aparece en dicha lista, que es la misma que él señala en su demanda.

Vencido el plazo de matada y quema, se consideró al demandante como infractor, dándosele un nuevo plazo, el cual también venció, por lo que, por resolución de coordinación, se le sancionó con una multa; dicha multa, al no ser impugnada, fue declarada consentida, disponiéndose una diligencia de eliminación del cultivo algodonero. Asimismo, indica que si bien es cierto que el demandante es propietario del citado cultivo, debe ejercer dicho derecho en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Por último, manifiesta que la mencionada autorización concedida al demandante fue por un determinado período, debido al fenómeno de El Niño que ocasionó cambios en el agro, debiendo entenderse que al finalizar dicho período debía acatarse la Resolución Ministerial N.° 0251-94-AG.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, señalando que de acuerdo con lo consignado en autos, las cuestionadas resoluciones fueron debidamente notificadas al demandante, las mismas que no han sido impugnadas en la vía administrativa, quedando por tal motivo consentidas, por lo que la instancia judicial no puede constituirse en revisora de resoluciones administrativas, agregando que, en todo caso, deberían ser impugnadas mediante una acción contencioso-administrativa y que, por consiguiente, la presente no es la vía idónea, pues no existe derecho constitucional violado por la autoridad administrativa demandada.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que si las cuestionadas resoluciones causaban agravio al demandante, éste debió agotar la vía administrativa interponiendo los recursos impugnatorios que le faculta la ley, a fin de hacer viable la interposición de su acción de amparo. Añade que según el artículo 6° inciso 4) de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra dependencias administrativas por actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, y que la mencionada prohibición fue dada debido a que los cultivos del demandante constituyen una amenaza económica en potencia para los otros cultivos de algodón del Valle de Ica. Por último, indica que el cultivo de algodón soca está prohibido terminantemente por la Resolución Ministerial N.° 0251-94-AG.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que la autoridad disponga la no eliminación del cultivo de algodón soca del demandante, dejando sin efecto las resoluciones de coordinación N.os 0044-99, 034-99 y 009-99-CTAR-DRA-I-SENASA.
  2. Que este Tribunal considera que el bien jurídico de la propiedad es tutelado por nuestra Carta Política, con las limitaciones que consagra la ley, por lo que es de advertir que en el caso de este amparo constitucional el propietario ciñe sus actos a la ley, puesto que su derecho de usufructo del bien, o sea, el cultivo de algodón soca para el período de siembra 1998 a 1999, se encontraba regulado por autorización expresa de dispositivo pertinente, por lo que su conducta no puede calificarse de antijurídica, y que más bien, al habérsele impuesto una multa pecuniaria, ésta constituye un exceso en las funciones de la Administración demandada.
  3. Que, siendo esto así, este Tribunal, actuando con criterio de equidad, considera que la conducción del algodón soca en el Valle de Ica por la campaña agrícola 1998-1999 a la fecha, ya se ha extinguido por el mandato autoaplicativo de la Resolución Ministerial N.° 0367-98-AG, persistiendo como vulneración a los derechos constitucionales tutelados del demandante la imposición de la multa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA, en el extremo de la no aplicación al demandante de la Resolución de Coordinación N.° 009-99-CTAR-DRA-I-SENASA, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, dejándose sin efecto la multa impuesta por la suma de S/. 224,00; careciendo de objeto pronunciarse en los demás extremos, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO