EXP. N.° 094-2002-HC/TC

AYACUCHO

CARLOS ZEVALLOS SALAS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Zevallos Salas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la Jueza del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, doña Elizabeth Pari Chacón, y los Vocales Superiores integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. El actor sostiene que es procesado por el delito de parricidio en agravio de su menor hija (Exp. N.° 01-0064), y se encuentra sujeto a un proceso ordinario y recluido más de diez meses, desde el quince de febrero de dos mil uno, habiendo excedido el plazo máximo de detención de nueve meses, que para este tipo de procesos establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, la emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que no es atribuible ningún retardo a la instancia que tuvo a su cargo la investigación, toda vez que se elevó a la Sala dentro de los términos legales. Por su parte, los vocales denunciados declararon uniformemente que la aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal procede cuando el procesado tiene más de quince meses de carcelería, situación que no ocurre en el presente caso.

El Primer Juzgado Mixto de Huamanga, a fojas cuarenta y cinco, con fecha trece de diciembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que el plazo máximo de detención para los procesos ordinarios no ha sido excedido, y que recién vence el quince de mayo de dos mil dos.

La recurrida, confirma la apelada considerando, principalmente, que no se ha acreditado la detención arbitraria del actor.

FUNDAMENTOS

  1. El actor sostiene hallarse detenido arbitrariamente, por cuanto lleva más de diez meses de reclusión sin que se haya resuelto, mediante sentencia, su situación jurídica en el proceso penal que, por delito de filicidio se le sigue ante el juzgado penal emplazado, y en virtud del plazo máximo de detención previsto para el proceso ordinario según el artículo 137.° del Código Procesal Penal, que el actor presume es de nueve meses.
  2. Debe entenderse que el plazo máximo de detención para el proceso ordinario es el mismo previsto para el denominado proceso especial que menciona el Código Procesal Penal en su artículo 137.°, primer párrafo, esto es, quince meses, los cuales se cumplen, en este caso, en mayo de dos mil dos, resultando sin sustento su demanda constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE RIOCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO