EXP. N.° 095-2002-AA/TC

LORETO

RAFAEL APAGUEÑO VÁSQUEZ Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José René Pasmiño Viena contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 134, su fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Municipalidad Distrital de Punchana.

ANTECEDENTES

El recurrente, y otros, interponen, con fecha 9 de julio de 2001, acción de amparo con el objeto que se declare la nulidad de los memorandos de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante los cuales se comunica a los demandantes que el 31 de diciembre de 1998 culminaba su prestación de servicios a favor de la demanda; en consecuencia, solicitan que se les reponga y se les pague sus remuneraciones dejadas de percibir. Alegan que han trabajado para la demandada por más de un año, en forma ininterrumpida, realizando labores de naturaleza permanente a través de contratos de servicios personales.

La Municipalidad Distrital de Punchana propone la excepción de falta de caducidad. Agrega que la reclamación planteada se efectúa dos años y medio después de haberse producido la supuesta afectación.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 15 de agosto de 2001, de fojas 108, declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que el acto cuestionado contenido en los memorandos no constituye acto continuado.

La recurrida confirmó la apelada, que declaró fundada la excepción de caducidad e, integrando el fallo, declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTO

El objeto de la demanda presentada con fecha 9 de julio de 2001, es que se declare la nulidad de los memorandos de fecha 28 de diciembre de 1998, mediante los cuales se comunica a los demandantes que el 31 de diciembre de 1998 culminaba su prestación de servicios a favor de la demandada. Por otro lado, se encuentra acreditado en autos que el plazo señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 ha transcurrido en exceso; por consiguiente, se ha producido la caducidad de la acción.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA