EXP. N.° 101-2000-AA/TC

LIMA

ADALBERTO CALDERÓN DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry; Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Adalberto Calderón Díaz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra los directivos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada. (COOPCREAS), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N° 001-98-C.A-COOPCREAS, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, notificada por carta notarial el veintisiete del mismo mes y año, por la cual la demandada lo excluye como socio de la citada Cooperativa, vulnerando de este modo su derecho constitucional de participación en forma individual o asociada, así como los incisos 1) 2) 3) 7) 13) 17) y 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

Especifica el demandante que directivos de la demandada, lo excluyeron como socio de la Cooperativa, a partir del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, negándose a reponerlo como miembro del Consejo Directivo en el cargo de Vocal Titular Secretario del Consejo de Administración y miembro integrante del Comité de Previsión Social, responsabilidades a las que accedió en las elecciones generales del año mil novecientos noventa y siete, y que precisamente fueron desconocidas por los mismos demandados de la presente causa, originando una acción de amparo anterior, que fue tramitada ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, dando lugar a una sentencia que le fue favorable, y que los demandados se han negado a cumplir. Puntualiza, por último, que en el presente caso se encuentra ante una exclusión, es decir, una separación del cargo como socio de la institución, adoptada al margen de propuesta alguna, conforme se puede apreciar del Acta de Asamblea General, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que sólo figura una moción de los mismos demandados sobre destitución de los cargos directivos que ocupaba, esto último, como ya se ha dicho, al margen de la sentencia judicial que lo favorecía. Incluso, los demandados, con evidente intención dilatoria, han planteado, una demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la misma que ha sido declarada improcedente en primera instancia.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Ltda. (COOPCREAS) contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, que la destitución en el cargo de directivo no es materia de amparo, acuerdo éste que tiene valor legal, que no fue impugnado y no es materia de controversia judicial a la fecha, y que el demandante no impugnó la resolución, por lo que el acuerdo quedó consentido y firme.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento catorce, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa, tal como está establecido en el estatuto de la demandada, máxime si el demandante no ha demostrado estar incurso en alguna de las condiciones de inexigibilidad establecidas en el artículo 8° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta se dirige al cuestionamiento de la Resolución Administrativa N.° 001-98-C.A.-COOPCREAS, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada, (COOPCREAS), con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y notificada el veintisiete del mismo mes y año, por considerar que vulnera los derechos constitucionales del demandante, al disponer su exclusión como socio de la referida entidad.
  2. Por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que, en el caso de autos, no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, habida cuenta de que los actos que se juzgan como violatorios de los derechos del demandante, se han venido manifestando gradualmente; esto es, ejecutando progresivamente desde el momento mismo en que se le suspendió en sus funciones como directivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada, a lo que se suma el hecho, de que recurrir de la sanción aplicada hubiese supuesto convalidar los procedimientos ejercidos por una Junta Directiva cuyo ejercicio funcional era cuando menos discutible, conforme se aprecia de la instrumental de fojas ciento ochenta y cinco, mediante la cual, los Registros Públicos certifican que los mandatos de los Consejos pertenecientes a la asociación demandada no se encontraban vigentes precisamente por la misma época en que se aplicó la sanción cuestionada. En tal sentido, resultan de aplicación los incisos 1) y 3) (ultimo párrafo) del artículo 28° de la norma antes acotada. Por otra parte, tampoco cabe alegar situación de caducidad, por cuanto la demanda constitucional ha sido promovida dentro del término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Precisado lo dicho, e ingresando al análisis de las cuestiones de fondo que entraña el presente caso, este Tribunal estima que la demanda interpuesta resulta plenamente legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que a) es un hecho inobjetable que para la fecha en que se expide la Resolución Administrativa N.° 001-98-C.A.-COOPCREAS, por la que se excluye al demandante como socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada, esto es, hacia el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo de Administración de la citada entidad no se encontraba facultado para ejercer dicha atribución, sino únicamente la Asamblea General Ordinaria, conforme lo dispone el literal h), inciso 2) del artículo 26° de los estatutos de la citada cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada; b) el demandante no era exclusivamente un socio, pues, por la fecha señalada no había perdido su condición de miembro del Consejo Directivo de la referida entidad al tener expedidas en su favor sentencias constitucionales derivadas de un proceso de amparo anterior (sentencia del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público del veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho y sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público del veintidós de junio del mismo año que ordenaban expresamente a la demandada reponerlo en los cargos directivos que ejercía, según las instrumentales obrantes de fojas treinta a treinta y ocho de los autos; c) la V Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa demandada, cuya acta, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, obra a fojas veinticuatro de autos, adoptó, respecto del demandante, acuerdos ilegales, pues, a sabiendas de que existía un proceso constitucional en giro y que ya le venía siendo favorable, optó por agravar el estado o sanción de suspensión de la que ya venía siendo objeto (y que justamente motivó el primer amparo), para convertirlo en una destitución definitiva de sus cargos como directivo, vulnerando con ello el nom bis in idem o prohibición de ser sancionado dos veces por los mismos hechos, tal y como se aprecia de los considerandos de la moción de destitución consignada en el acta y en los que se utilizan los mismos argumentos por los que el demandante obtuvo sentencia favorable en la vía constitucional; d) el proceder inconstitucional con el que se obró en V Asamblea General Extraordinaria de Socios se pone de manifiesto en las diversas opiniones sustentadas en aquella oportunidad, particularmente las de la asesora legal de la demandada, en el sentido de que "El Poder Judicial no puede pronunciarse con respecto a las decisiones dentro de la normatividad vigente que toma esta magna asamblea, porque así como tiene facultad de elegir, puede suspender, destituir o excluir y todo lo que crea conveniente en beneficio de la Cooperativa"; e) la resolución por la que se declara improcedente la reposición solicitada por el demandante en vía de ejecución del primer amparo, al margen de su dudosa constitucionalidad (no se puede declarar inejecutable una sentencia estimatoria, so pretexto de hechos nuevos, cuando estos son adoptados como una forma de evadir los efectos de un mandato judicial futuro), fue emitida con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, mucho después de expedirse la Resolución Administrativa N.° 001-98-C.A.-COOPCREAS del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; f) la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovida por los demandados respecto de las sentencias que le favorecieron al demandante en el primer proceso de amparo, tampoco enerva la ilegitimidad con la que se procedió al expedir la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso constitucional, pues además de que tal demanda sobre nulidad de cosa juzgada ya había sido desestimada en sede judicial, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, antes de la expedición de la citada Resolución Administrativa N.° 001-98-C.A.-COOPCREAS, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, había sido expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolución por la que se confirma tal temperamento desestimatorio.
  4. Por consiguiente, si la exclusión del demandante como socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada, fue efectuada por el Consejo de Administración, cuando únicamente la Asamblea General debió sancionar, dado el status de directivo del mismo demandante, por lo menos hasta la fecha en que se produjo la citada sanción, es evidente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y, específicamente, la jurisdicción predeterminada por la ley, siendo deber del Tribunal tutelar este derecho fundamental y, por lógica extensión, dada la forma de los hechos acontecidos, el derecho de asociación invocado en la demanda.
  5. En consecuencia, y habiéndose acreditado transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 9°, 11°, 24°, incisos 9), 16) y 22) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2°, incisos 13) y 17), 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. REFORMÁNDOLA, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Administrativa N.° 001-98-C.A.-COOPCREAS, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. ORDENA a la Junta Directiva de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asistencia Social Limitada (COOPCREAS) reponer al demandante en su condición de socio de dicha institución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO