EXP. N.° 101-2001-AA/TC

LIMA

NICANOR CUEVA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Cueva Romero contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 19687-ONP/DC, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y siete, y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990,teniendo en cuenta que ha trabajado más de cuarenta años para EMSAL y, sin embargo, sólo se le han reconocido veintiocho años de aportaciones.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para reconocer derechos no otorgados previamente a nivel administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo, por su carácter sumario y carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportaciones o de servicios, que le servirán para incrementar el porcentaje de su pensión, los cuales deben ser acreditados en un proceso judicial, más aún si el material probatorio es insuficiente para dicho fin, por lo que resulta improcedente la acción incoada, dejándose a salvo el derecho que corresponda al demandante, a fin de que lo haga valer en la vía que juzgue pertinente.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que el demandante pretende el reconocimiento de años de aportaciónes, aspecto controvertible que requiere ser dilucidado en una vía más amplia que cuente con estación probatoria, no siendo la presente vía el mecanismo idóneo para ello.

FUNDAMENTOS

  1. Las instrumentales simples de fojas cuatro a quince, no acreditan suficientemente los cuarenta años de aportaciones que alega tener el demandante, por lo que deben ser compulsadas en forma conjunta con las instrumentales que señala en forma específica el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dentro de un proceso ordinario que contenga estación probatoria, no siendo entonces esta acción de garantía constitucional la vía idónea.
  2. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional del demandante, el mismo que conserva su derecho para hacerlo valer en la forma y del modo correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró, IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO