EXP. N.° 104-2000-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA LA MONEDA S.A.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Sociedad Agente de Bolsa La Moneda S.A., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y cinco, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y contra la Bolsa de Valores de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se suspenda la subasta del Certificado de Participación de la demandante, ordenada mediante Resolución Conasev N.º 023-99-EF/94.10, publicada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la referida subasta constituye una amenaza a sus derechos de propiedad y al debido proceso.

Señala la demandante que, mediante Resolución N.º 232-97-EF/94.10, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, Conasev le revocó la autorización de funcionamiento y se estableció el procedimiento para resarcir económicamente a sus clientes, por lo cual se procedió a la ejecución de una carta fianza. Posteriormente, al existir reclamos de otros clientes, Conasev emitió la Resolución N.º 560-97-EF/94.10, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que dispuso el resarcimiento de los clientes con la venta del Certificado de Participación y/o la ejecución del Fondo de Contingencia. El referido certificado debió sacarse a remate en marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que Cavali, para adquirir los certificados de participación de otras trece sociedades agentes de bolsa, pagó la suma de quinientos mil dólares americanos ($500.000,00). En cambio, en la fecha en que se pretende subastar el mencionado certificado, la Bolsa de Valores de Lima ha señalado como precio base la suma de doscientos ochenta y un mil ciento treinta y cuatro nuevos soles (S/.281.134,00).

La Bolsa de Valores de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda, señala que la demandante perdió la calidad de asociada a la Bolsa, conforme al artículo 188º del Decreto Legislativo N.º 861; y por consiguiente, se extinguió su derecho a participar en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (CAVALI). La compra que realizó Cavali, de los certificados de participación de las otras sociedades agentes de bolsa, constituye un acto entre dos particulares, y el demandante no puede obligar a Cavali a comprarle en las mismas condiciones. La Segunda Disposición Transitoria de la Resolución N.º 629-97-EF/94.10, dispuso que, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencia, se deberá atender el pago de las reclamaciones pendientes, por lo que en atención a esta modificación normativa, no se remató el Certificado de Participación de la demandante, al no ser exigible la obligación, por no haberse dictado el Reglamento de Subasta.

Conasev señala que, mediante la Resolución N.º 629-97-EF/94.10, se estableció un nuevo orden en la ejecución de garantías de sociedades agentes de bolsa, señalándose que las reclamaciones pendientes se pagarían, en primer lugar, con el Fondo de Contingencia. Don Gianmarco Nizzola y don Jaime Oliver Brown presentaron el veintidós y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, solicitudes para que se proceda con la subasta del Certificado de Participación. Mediante la Resolución N.º 023-99-EF/94.10, se estableció el procedimiento de subasta de certificados de participación de varias sociedades agentes de bolsa, entre ellas, de la demandante.

Por Resolución N.º 7, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, se integró al proceso don Jaime Oliver Ramírez como litisconsorte necesario de la parte demandada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada es un acto complementario y confirmatorio de otro acto administrativo como es la Resolución Conasev N.º 232-97-EF/94.10, que dispuso, entre otros, el remate del Certificado de Participación de la demandante, por lo que las demandadas han actuado conforme al artículo 136º del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercados de Valores. Asimismo, considera que el Certificado de Participación no constituye un bien patrimonial de la demandante, sino una garantía para responder por sus obligaciones derivadas de su actuación como sociedad agente de bolsa.

La recurrida confirmó la apelada, porque las demandadas han actuado regularmente y en el ejercicio de sus funciones.

FUNDAMENTO

Mediante Resolución Conasev N.º 023-99-EF/94.10, se aprobó el procedimiento de subasta de certificados de participación, por lo que, al existir obligaciones pendientes de la demandante, según consta en los documentos, a fojas ciento cincuenta y cuatro, y ciento cincuenta y seis de autos, se procedió a la venta del Certificado de Participación de acuerdo con el documento a fojas cuarenta y uno del cuaderno del Tribunal Constitucional; habiendo las demandadas actuado conforme al Decreto Legislativo N.º 861 y a la Resolución N.º 629-97-EF/94.10.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, la declaró infundada; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO