EXP. N° 104-2001-AA/TC

LIMA

ASOCIACION NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticinco de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES

La demandante, representada por el Presidente de su Consejo Directivo, don César Cerna Vásquez, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Sala demandada, integrada por los vocales Sixto Muñoz Sarmiento, Jorge Gonzales Campos y Arturo Chocano Polanco, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias judiciales, al expedir las resoluciones de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la resolución del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Juzgado de Derecho Público, de la cuales solicita su no aplicación. Asimismo, solicita la reposición de la causa al estado de ejecución de la sentencia recaída en el correspondiente juicio de amparo, a fin de que el órgano judicial cumpla con la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, y el pago de gastos, costos y costas del proceso.

La demandante manifiesta que, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, interpuso ante el Quinto Juzgado Civil de Lima,una primera acción de amparo contra el Estado, señalando que la demanda debía entenderse con el Ministerio de Economía y Finanzas, porque dicho Ministerio había refrendado el Decreto Legislativo N.° 673. Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, se expidió la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda, fallo confimando por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, sustentándose en el hecho de tener el Decreto Legislativo N.° 673 "rango de Ley de Congreso". Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, declara haber nulidad en la de vista y fundada la demanda. Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales; con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal Constitucional, en aplicación a lo dispuesto por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, resuelve "se devuelvan los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que disponga su ejecución"; y a petición de la entidad demandante, el Juzgado Previsional, por resoluciones de fechas once de octubre de mil novecientos noventa y seis y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, dispuso que se cumpliera lo ejecutoriado y formuló requerimientos; el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas, pidió la nulidad de esta última resolución, declarando el Juzgado de Derecho Público de Lima,a su turno,mediante resolución del dieciséis de febreo de mil novecientos noventa y ocho, infundada dicha articulación,convalidando,así,la precitada resolución del Juez Previsional. Contra ella, el Procurador Público interpuso recurso de apelación. Mediante resolución del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Sala de Derecho Público ,ahora demandada en la presente acción de amparo, revocó el auto apelado y declaró fundada la apelación e insubsistente la resolución del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, disponiendo "que el a quo emita nueva resolución, atendiendo lo considerado". Por resolución del dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Juez del Primer Juzgado Corporativo en Derecho Público emitiendo la resolución ordenada por la Sala de Derecho Público,declara improcedente el requerimiento "para la pretendida ejecución de pago", ordenada por la susodicha resolución del Juez Previsional, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, pero dejando a salvo el derecho de los integrantes de la asociación demandante "para que lo hagan valer en la forma y modo que corresponda". Mediante resolución del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirma esta resolución y "deja a salvo el derecho para que se haga valer en la forma idónea".

En el presente proceso de acción de amparo,la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, niega y contradice la demanda, por considerar de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política, el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, puesto que la demanda está dirigida a enervar la validez y los efectos de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y dentro del cual la demandante ha ejercido su derecho de contradicción. Por otra parte, manifiesta que si bien se obtuvo una sentencia favorable en la vía de amparo respecto de las demandas laborales de carácter remunerativo, para la ejecución de tal fallo se debe ajustar su exigibilidad a previos procedimientos tendientes al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar principalmente que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional para revisar sus propias resoluciones,como lo pretende la accionante, y menos aún, para enervar resoluciones judiciales, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política, que señala que no proceden las acciones de amparo contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirma la apelada por sus propios fundamentos, estimando, además, que la sentencia expedida en el precedente juicio de amparo se limita a la pretensión consistente en el derecho a la nivelación, mas no al pago de cada uno de los cesantes y jubilados, asunto que se debe tramitar ante el órgano administrativo correspondiente.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo tiene expresado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en en Expediente N.° 1102-00-AA/TC, expedida el veintiséis de enero del año en curso, cuyas motivaciones y hechos son similares al presente, nadie " (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución"; y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos,pretenden dejar sin efecto a la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres,que es lo que se pide se cumpla en estos autos.
  2. El Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada,inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicables las resoluciones expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fechas veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.° 1123-98-B), que confirmando la resolución ,de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Juzgado de Derecho Público de Lima (Expediente N.º 1569-97), pretende privar de efectos a la resolución del Juzgado Previsional,de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete,que ordenó cumplir la ejecutoria suprema del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, reponiéndose la causa al estado de ejecución de dicha sentencia para que el órgano judicial respectivo haga cumplir el mandato que contiene la misma, de conformidad con los artículos 27° y 28° de la Ley N.º 25398 ,tal como, en su oportunidad, cumplió con ordenarlo el Juzgado Previsional, mediante resolución de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete,la misma que ,por lo dicho, recobra plena validez y vigencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO