EXP. N.° 110-2001-AA/TC

LIMA

NILO TELLO PANDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilo Tello Pandal, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP a fin de que se abstenga de iniciar o realizar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a cuestionar la validez de la Resolución Rectoral N.º 284-93-UH, de fecha dieciséis de julio, de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le acumularon cuatro años de formación profesional a su tiempo de servicios, y se le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, así como de la Resolución Rectoral N.º 961-98-UH, mediante la cual se le acepta su renuncia como docente de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y se le otorga su pensión provisional de cesantía. Expresa que después de haber cumplido los quince años de servicios prestados al Estado, inició la tramitación administrativa para la acumulación de sus años de formación profesional a su tiempo de servicios, así como su incorporación al régimen pensionario normado por el Decreto Ley N.º 20530, llegándose a expedir la Resolución Rectoral N.º 284-93-UH. Sin embargo, a la fecha existe una evidente amenaza de que la demandada inicie una acción judicial o administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Rectoral antes mencionada, así como de la Resolución Rectoral N.º 961-98-UH. Agrega que, a la fecha, la demandada no puede pretender la nulidad de las resoluciones administrativas de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, expedidas durante los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, por cuanto, de haber existido alguna irregularidad, que no es su caso, la nulidad se debió haber solicitado dentro del plazo de seis meses, tal como lo permitía el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, modificado por el Decreto Ley N.º 26111.

La ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando, entre otras razones, que no ha existido ninguna ilegalidad en la interposición de la demanda de nulidad de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, interpuesta por su representada ante el Juzgado de Trabajo de Huacho, máxime si el pago de la pensión de cesantía que viene percibiendo no ha sido suspendida a pesar de su ilegalidad. Asimismo, amparar la demanda sería interferir en la competencia y función jurisdiccional del Juez de Trabajo de Huacho en un proceso en trámite, lo cual vulneraría los principios esenciales de la función jurisdiccional y el debido proceso al que todo órgano jurisdiccional debe respeto.

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha treinta de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que "la Constitución protege la violación o peligro inminente de violación de derechos constitucionales, no de posibilidades futuras, menos si se refiere esta posibilidad al ejercicio regular de un derecho o del ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva".

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demanda resulta improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo 6º de Ley N.º 23506, porque la alegada violación se ha convertido en irreparable, en tanto que la parte demandada ha iniciado una acción judicial.

FUNDAMENTOS

  1. De lo manifestado por las partes se puede advertir que la demandada ha iniciado demanda de nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, la misma que no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, ya que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2), de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
  2. Bajo este lineamiento, debe tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, los asuntos de fondo se resuelven con independencia de criterio y dentro de la normatividad constitucional.
  3. Si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la ONP acuda al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe subrayarse que ello debe ocurrir dentro del marco de la sentencia recaída en el Expediente. N.° 008-96-I/TC, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma que, en su fundamento treinta y dos, declara "(…) la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno".
  4. Por lo demás, de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435: "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley; y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIÁZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO