EXP. N.° 0113-2001-AA/TC
LIMA
LUIS FERDINANDO CÁRDENAS CAMPANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ferdinando Cárdenas Campana contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Néstor Morales Gonzales, doña Elizabeth Delgado Guillén, doña Rosa Adriana Serpa Vergara, doña Dora Runzer Carrión y doña Norma Nancy Vásquez Hilares, así como contra el Banco de la Nación, por la irregularidad procesal cometida en la tramitación de su demanda en la vía ordinaria, y la consiguiente denegatoria de su derecho al trabajo, por los siguientes fundamentos: a) conforme al Decreto de Urgencia N.° 09-94-EF, y al Decreto Legislativo N.° 728, se implementa la reestructuración económica, financiera y de personal del Banco de la Nación con pago de incentivos de carácter voluntario; b) el funcionario del Banco demandado, don César Escalante Vildosola, seleccionó a dirigentes sindicales y afiliados que no eran de su agrado, promoviendo un cese colectivo ante el Fuero Administrativo de Trabajo, en el que perdió en ambas instancias; c) dicho funcionario, a pesar de que el recurrente no se acogió al retiro voluntario, mediante carta notarial de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, esto es, luego de que expiró el Decreto de Urgencia N.° 09-94, lo despidió arbitrariamente, razón por la que interpuso demanda de reposición, la cual fue declarada fundada por el Décimosexto Juzgado de Trabajo, y, en consecuencia, se ordenó su reposición; d) en vía de apelación, la Segunda Sala Laboral, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete revocó la sentencia expedida en primera instancia, declarándola improcedente, por lo que el interesado formuló demanda de acción popular, la cual desde su inicio está siendo festinada en su tramitación; e) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula la resolución de la Segunda Sala Laboral de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho que declaró improcedente la acción popular interpuesta.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Por un lado, afirma que la demanda es improcedente, dado que la misma está dirigida expresa e inequívocamente a enervar la validez y efectos de actos procesales emanados de un procedimiento regular, en el que las partes ejercieron su derecho de defensa a través de la interposición de los recursos que contempla la ley adjetiva; y, por otro, sostiene que la demanda debe declararse infundada, pues de la resolución expedida el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete se advierte que él voluntariamente se acogió al régimen previsional de la Ley N.° 20530, habiendo cobrado los montos de pensión a través de la Oficina de Normalización Previsional.
El Subgerente de Asesoría Jurídica del Banco de la Nación, don Luis Angeles Olivera, propone la excepción de caducidad, dado que la fecha en que ocurrió la supuesta violación del derecho señalado fue el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la demanda interpuesta tiene por fecha el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el plazo señalado por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 ha vencido en exceso.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se aprecia que el proceso judicial que da lugar a la resolución judicial cuestionada haya sido tramitado de manera irregular.
La recurrida confirmó la apelada por sus propios fundamentos, y de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal N.° 1431-2000-MP-FN-FSCA, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil, señalando que el recurrente ha contado con la garantía procesal del debido proceso y la instancia plural, no evidenciándose la violación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA