EXP. N.° 114-2000-AA/TC

LIMA

AMADO MANUEL CÁRDENAS ACOSTA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Manuel Cárdenas Acosta y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra  SENATI e INDECOPI, a fin de que se restablezcan sus derechos constitucionales de libertad de contratación, de asociación, de trabajo y de empresa violentados por los emplazados, al haberse ordenado  y llevado a cabo, mediante Resolución N.° 1337-1998-TPI-INDECOPI, el cese de uso de razón social, inmovilización de material publicitario, clausura de avisos comerciales y otros. Sostienen que SENATI los asesoró en la constitución de su empresa, otorgándoles la denominación social Senatinos, la que utilizaron durante once años. Agregan que, desconociendo este hecho, INDECOPI les prohíbe su uso, perjudicándolos ya que resulta imposible comercializar productos por falta de razón social. Señalan, además, que la prohibición  del uso del logotipo es absurda, porque éste no guarda similitud con el logotipo del emplazado SENATI.

 

Los emplazados, al contestar la demanda, alegan que la emisión de la resolución cuestionada, conforme a la denuncia por violación del derecho de propiedad industrial interpuesta por SENATI  contra la empresa Laboratorios Diesel Senatinos S.A., de la que los recurrentes son accionistas, se sustenta en el uso indebido de la denominación señalada y del logotipo de SENATI, lo cual genera confusión con la marca que tiene registrada esta institución, no habiendo acreditado el demandante contar con autorización expresa de SENATI para utilizar la denominación mencionada. Sostienen que, por ello, se expidió la Resolución N.° 195-97, que fue confirmada mediante Resolución N.° 1337-1998-TPI-INDECOPI, luego del procedimiento administrativo en el que se comprobó que los hechos denunciados por SENATI se encuentran dentro del supuesto previsto en el literal "a" del artículo 208° y el artículo 240° del Decreto Legislativo N.° 823.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que han sido conculcados el derecho al debido proceso y el principio de legalidad amparados en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, al haberse admitido la demanda por infracción del derecho de propiedad industrial no obstante haber prescrito, debido a que el uso de la denominación data desde hace once años; por lo que, de conformidad con el artículo 3001° del Código Civil, de aplicación al caso de autos, por disposición del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 823, se encuentra fuera de plazo.

 

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que, encontrándose en trámite un proceso ordinario en la vía contencioso-administrativa, se ha incurrido en la causal de improcedencia conforme al artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Administrativa N.° 1337-1998/TPI-INDECOPI. Sin embargo, a fojas doscientos de autos, se advierte que los recurrentes interpusieron ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en forma paralela, una acción contencioso-administrativa a fin de impugnar la cuestionada resolución. Asimismo, entablaron una acción penal y una demanda de indemnización por daños y perjuicios.

 

2.             Al  recurrir, en forma paralela, a la vía judicial ordinaria, los demandantes han incurrido en la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO