EXP.
N.° 114-2000-AA/TC
LIMA
AMADO
MANUEL CÁRDENAS ACOSTA Y OTROS
En Lima, a los veinticinco
días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Amado Manuel Cárdenas Acosta y otros, contra la sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y
nueve, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra SENATI e
INDECOPI, a fin de que se restablezcan sus derechos constitucionales de
libertad de contratación, de asociación, de trabajo y de empresa violentados
por los emplazados, al haberse ordenado
y llevado a cabo, mediante Resolución N.° 1337-1998-TPI-INDECOPI, el
cese de uso de razón social, inmovilización de material publicitario, clausura
de avisos comerciales y otros. Sostienen que SENATI los asesoró en la
constitución de su empresa, otorgándoles la denominación social Senatinos, la
que utilizaron durante once años. Agregan que, desconociendo este hecho,
INDECOPI les prohíbe su uso, perjudicándolos ya que resulta imposible
comercializar productos por falta de razón social. Señalan, además, que la
prohibición del uso del logotipo es
absurda, porque éste no guarda similitud con el logotipo del emplazado SENATI.
Los emplazados, al contestar
la demanda, alegan que la emisión de la resolución cuestionada, conforme a la
denuncia por violación del derecho de propiedad industrial interpuesta por
SENATI contra la empresa Laboratorios
Diesel Senatinos S.A., de la que los recurrentes son accionistas, se sustenta
en el uso indebido de la denominación señalada y del logotipo de SENATI, lo
cual genera confusión con la marca que tiene registrada esta institución, no
habiendo acreditado el demandante contar con autorización expresa de SENATI
para utilizar la denominación mencionada. Sostienen que, por ello, se expidió
la Resolución N.° 195-97, que fue confirmada mediante Resolución N.°
1337-1998-TPI-INDECOPI, luego del procedimiento administrativo en el que se
comprobó que los hechos denunciados por SENATI se encuentran dentro del supuesto
previsto en el literal "a" del artículo 208° y el artículo 240° del
Decreto Legislativo N.° 823.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos
treinta y dos, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que han sido conculcados el
derecho al debido proceso y el principio de legalidad amparados en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución, al haberse admitido la demanda por infracción
del derecho de propiedad industrial no obstante haber prescrito, debido a que
el uso de la denominación data desde hace once años; por lo que, de conformidad
con el artículo 3001° del Código Civil, de aplicación al caso de autos, por
disposición del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 823, se encuentra fuera
de plazo.
La recurrida revocó la
apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que, encontrándose
en trámite un proceso ordinario en la vía contencioso-administrativa, se ha
incurrido en la causal de improcedencia conforme al artículo 6°, inciso 3) de
la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la invalidez e ineficacia de la
Resolución Administrativa N.° 1337-1998/TPI-INDECOPI. Sin embargo, a fojas doscientos
de autos, se advierte que los recurrentes interpusieron ante la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en forma
paralela, una acción contencioso-administrativa a fin de impugnar la
cuestionada resolución. Asimismo, entablaron una acción penal y una demanda de
indemnización por daños y perjuicios.
2.
Al recurrir, en forma paralela, a la vía
judicial ordinaria, los demandantes han incurrido en la causal de improcedencia
a que se refiere el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO