EXP. N.° 114-2001-AC/TC

CHICLAYO

CRISTOBAL SOCOLA COBEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cristóbal Socola Cobeñas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha quince de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de agosto de dos mil, interpuso la presente acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se cumpliera con acatar las normas de orden público que disponen su ingreso en la carrera administrativa, así como la nivelación de sus haberes.

Sostiene que en la Municipalidad demandada ha realizado labores de naturaleza permanente durante más de siete años consecutivos, por lo que ha adquirido la condición laboral de trabajador estable, y que, no obstante ello, la demandada se niega a incorporarlo a la carrera administrativa.

La emplazada, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, en razón de que los argumentos que se esgrimen deben estar sustentados con los medios probatorios idóneos y que produzcan certeza y, además, que se debe probar su condición laboral de naturaleza permanente, lo que no ocurre, puesto que el demandante es considerado como trabajador eventual.

 El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha laborado para la demandada por más de tres años, realizando labores de forma ininterrumpida.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que las normas presupuestarias prohíben efectuar nombramientos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. En virtud de con lo establecido por el artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, el servidor puede ingresar en la carrera administrativa, previa evaluación favorable, mediante concurso público, siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  3. En el presente caso, no se ha probado que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es necesario, asimismo, señalar que la Resolución de Alcaldía N.° 2410-99-MPCH/A, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la solicitud del demandante de la incorporación a la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO