EXP. N.° 116-2002-HC/TC

PIURA

LUDGARDO  GONZALO ROJAS MÉNDEZ          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ludgardo Gonzalo Rojas Méndez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha tres de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, incoada contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, doctora Lila Fuentes Bustamante.

 

ANTECEDENTES

 

         El demandante, alegando amenaza de vulneración de su derecho a la libertad individual, interpone hábeas corpus señalando que la empresa Richard O’Custer viene tramitando un proceso de ejecución de garantías reales contra su representada, la empresa Belén Farma E.I.R.L., el cual se encuentra en etapa de ejecución. Asimismo, refiere que, indebidamente, se ha dictado mandato de detención en su contra hasta por veinticuatro horas, por no poner a disposición los bienes objeto de la prenda que se encuentran en su poder en calidad de depositario, lo cual no es cierto, dado que ha cumplido con entregar los bienes objeto de la prenda.

 

         Habiéndose practicado una investigación sumaria, el catorce de setiembre de dos mil uno, se efectuó la diligencia de verificación de la existencia del expediente sobre Ejecución de Garantía y, asimismo, se tomó la manifestación de la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, quien manifestó que efectivamente se ha dictado mandato de detención por veinticuatro horas contra el accionante, toda vez que no ha cumplido con poner a disposición del juzgado los bienes que son materia de  prenda. Por último, alega que la resolución en virtud de la cual se ha ordenado la detención y captura del accionante, ha sido confirmada por la Primera Sala Civil de Piura.

 

         El Sétimo Juzgado Penal de Piura, a fojas doscientos nueve, con fecha quince de setiembre de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la orden de detención dictada se debe a la negativa del accionante de cumplir con poner a disposición del juzgado los bienes entregados en prenda, y  que la tramitación de proceso de ejecución de garantías reales se ha realizado en forma regular.

 

         La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se encuentra acreditado que se haya cumplido el mandato judicial referido a que el accionante ponga a disposición del juzgado los bienes recibidos como depositario.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Conforme se aprecia a fojas ciento sesenta y cinco, mediante la Resolución número 20,  de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, dictada en el proceso de ejecución de garantías seguido por la empresa Richard O’Custer contra la empresa Belén Farma E.I.R.L., la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura ha ordenado la detención y captura del demandante,  por no haber cumplido con poner a disposición del juzgado los bienes dados en prenda, los cuales se encuentran en su poder en calidad de depositario; decisión jurisdiccional que ha sido confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante las resoluciones obrantes a fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y ocho de autos.

 

2.             Si bien es cierto que el demandante, mediante escritos que obran en autos, se ha apersonado al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura a efectos de ponerse a disposición y dar cumplimiento del mandato antes señalado, no se encuentra acreditado en autos que haya puesto a disposición del juzgado los bienes materia de la prenda, motivo por el cual la resolución judicial que ordena su detención y captura no viola derecho constitucional alguno, toda vez que ha sido expedida de acuerdo con la facultad coercitiva de los jueces regulada en el artículo 53.° inciso 2) del Código Procesal Civil.

 

3.             En consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el artículo 16.°, inciso b) de la Ley N.° 25398, ya que el mandato de detención contra el accionante ha sido ordenado por juez competente y dentro de un proceso regular.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO