EXP. N.° 117-2001-AA/ TC

LA LIBERTAD

MARCELINA VASQUEZ VIUDA DE FLORES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcelina Vásquez viuda de Flores, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, de fojas ciento seis, su fecha siete de noviembre de dos mil, que, declaró improcedente el reintegro de la pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintisiete de junio de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 21253–DIV–PENS–SGO–GDLL–IPSS–93, expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad – División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, que otorga pensión al difunto esposo de la accionante, don Ricardo Flores Velásquez, aplicando el Decreto Ley N.° 25967; y la Resolución N.° 23339–99–ONP–DC, que le otorga pensión de viudez; finalmente, señala que la demandada debe resolver el expediente N.° 888–18480198, aplicando el Decreto Ley N.° 19990, ordenando el pago de los devengados derivados de la jubilación de don Ricardo Flores Velásquez a favor de sus herederos legales, y, del mismo modo, emita una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que falleció su difunto esposo.

La demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues el derecho a la pensión de viudez nace en el momento en que se origina la muerte del causante, siendo distinta de la pensión de jubilación, por lo que ambos derechos son autónomos, no siendo de aplicación el artículo 80° del Decreto Legislativo N.° 19990 en el caso de la pensión de viudez, dado que el hecho generador de la misma es la muerte del cónyuge de la demandante, por lo que debe ser determinada de acuerdo a sus propias reglas; de otro lado, señala que la pensión de jubilación de su cónyuge es un derecho caduco y no es más que un referente matemático para la determinación de su pensión de viudez, la cual ha sido determinada según lo establecido en los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990. Finalmente, refiere que con relación al pago de devengados, dicha pretensión no resulta procedente, pues el objeto de las acciones de garantía no es practicar liquidaciones o calcular intereses.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fojas sesenta, con fecha veintitrés de agosto de dos mil, declaró fundada la demanda, al considerar que la ley N.° 25967 no resulta aplicable al cálculo de la pensión del difunto esposo porque su dación es posterior a la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación; y, respecto de los reintegros por el monto de las pensiones de viudez dejadas de percibir, dispone que es de aplicación la ejecutoria N°. 340–99–AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que el pago de los reintegros se hará valer en el modo y forma de ley.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declara fundada en parte la demanda y la revoca en el extremo que solicita el pago de los reintegros, petición que fue declarada improcedente, dado que conforme a la ejecutoria N.° 443-98-AA/TC, el monto de pensiones de viudez dejados de percibir no pueden calcularse en un proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Habiendo sido declarada fundada en parte la demanda por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, y por tanto, inaplicables a la demandante, tanto la Resolución N.° 21253–DIV–PENS–SGO–GDLL–IPSS–93, como la Resolución N.°23339–99–ONP/DC, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada , con arreglo al Decreto Ley N.°19990, por lo que atañe al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas, resultante de dicha nueva pensión.
  2. Al realizarse un nuevo cálculo de la pensión de don Ricardo Flores Velásquez, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990, cabe disponer que luego de realizadas las liquidaciones correspondientes –sobre la base del monto que debía pagarse y de lo que realmente se pagó–, el saldo resultante deberá ser cancelado a los herederos del mismo, pues el beneficio se generó cuando el pensionista se encontraba vivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones de jubilación y viudez devengadas; reformándola, declara FUNDADA la demanda en dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago de dichos reintegros de pensiones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA