EXP. N.º 117-2002-HC/T

ICA

CÉSAR MENDOZA SÁNCHEZ 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, diez de julio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosario Jhon Lavarello, a favor de don César Mendoza Sánchez, contra el auto expedido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta, su fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, que, confirmando el apelado, declaró improcedente in límine la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía constitucional tiene por objeto cautelar el derecho a la libertad individual del beneficiario don César Mendoza Sánchez, esposo de la actora, el cual resultaría amenazado por los actos de la emplazada doña Ana María Zevallos Franco, quien, en locales comerciales del vecindario, ha pegado copias de un oficio en el que se ordena la ubicación y captura del afectado como si se tratase de un delincuente, sin que –a criterio de la accionante–, exista sustento legal que ampare su conducta.
  2. Que el Juez del Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, declaró improcedente in límine la presente acción de garantía, dado que no existen elementos suficientes para admitir a trámite la presente acción. El ad quem confirmó el auto apelado estimando que la resolución que dispone la detención del beneficiario ha sido expedida en un proceso regular.
  3. Que, analizados los hechos, se aprecia que la amenaza a la libertad personal del beneficiario no radica en el mandato de ubicación y captura ordenado por un Juez contra su persona, en el contexto de un proceso que no es cuestionado en esta acción de garantía, sino en los actos realizados por la emplazada para hacer pública esta información, hecho que supondría la afectación de derechos distintos del derecho a la libertad individual, como el derecho al honor, a la imagen propia, a la buena reputación u otros, que, en todo caso, son tutelados por la acción de amparo. Por consiguiente, resultan de aplicación el artículo 9° de la Ley N° 25398 y el artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de corregir la tramitación de esta acción de garantía.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULO el recurrido e insubsistente el apelado, y NULO todo lo actuado desde fojas dieciséis. Ordena la devolución de los actuados al Juez Civil competente para que se tramiten y sustancien conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA