EXP. N.º 118-2001-AA/TC

ICA

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y cuatro, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cuatro de octubre de dos mil, interpone acción de amparo contra Electro Sur Medio S.A., a efectos de que deje de coaccionarla para que pague por el uso de postes de concesión de distribución eléctrica y suscriba el respectivo contrato de alquiler en uso, así como para que se someta a la Ley de Concesiones Eléctricas y de Telecomunicaciones. Señala que de esta manera se vulnera el artículo 2.°, inciso 2), numerales 2 y 15, y los artículos 44.° y 51.° de la Constitución, pues por Decreto Ley N.° 25844 se privatizó la transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, por lo que el artículo 24.° del precitado decreto impuso la servidumbre para líneas de transmisión y subestaciones de distribución para el servicio público de electricidad, con el beneficio de poder usar a título gratuito la propiedad del Estado. Agrega que, en este contexto, en concordancia con el artículo 117.° del Decreto N.° 25844, también pueden establecerse servidumbres para la ocupación de bienes públicos o privados, lo que incluye los sistemas de comunicaciones, y sin embargo, la demandada desea cobrarle un supuesto contrato de alquiler en uso, pues, en caso contrario le cortará la electricidad.

La emplazada sostiene que, con fecha doce de junio de dos mil, la demandante formalizó un acta de acuerdos respecto del pago por uso de postes y consumo de energía eléctrica. Se pactó el pago de una cuota inicial que la recurrente canceló, firmándose asimismo una letra de cambio por el valor del saldo pendiente más los intereses respectivos. Luego, con la intención de regularizar las condiciones del uso de postes y consumo de energía, se propuso un contrato, cuyos términos aceptó la demandante, excepto el valor asignado por el uso de cada poste, situación que aún sigue pendiente. Agrega que es concesionaria de la distribución del servicio público de electricidad, y que ha sido autorizada para tales efectos por el Ministerio de Energía y Minas, conforme al Decreto Ley N.° 25844 y su Reglamento.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declaró improcedente la demanda, considerando que no existe ni amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, y que la acción de amparo, por su naturaleza excepcional y carente de estación probatoria, no es la vía idónea para discutir obligaciones contractuales, pues para ello la recurrente tiene expeditos los procesos contenciosos correspondientes.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente interpone su demanda a efectos de que la emplazada deje de coaccionarla para que pague por el uso de postes de concesión de distribución eléctrica y suscriba el respectivo contrato de alquiler en uso.
  2. A fojas treinta y seis de autos obra la carta en la que consta que las partes celebraron un acta de acuerdos respecto de la forma de pago por el uso de postes y consumo de energía, habiendo la demandante cancelado la suma de seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00) y fraccionado el saldo en veinticuatro cuotas. Asimismo, consta en la misma carta que, a fin de regularizar esta situación, las partes acordaron la suscripción del contrato de alquiler en uso correspondiente, acuerdo que no ha sido desmentido por la recurrente.
  3. Del análisis de lo actuado no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante; por otro lado, por la naturaleza sumarísima y carente de estación probatoria de la acción de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para resolver su pretensión, razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA