EXP. N.° 0119-2000-AA/TC

PUNO

REYNALDO QUISPE CHAYÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Reynaldo Quispe Chayña, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Gabán, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo, toda vez como servidor de la mencionada Comuna, fue objeto de despido arbitrario, a pesar de que mediante la Resolución Municipal N.° 002-95-MDSG-PC-SRP, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ya había sido nombrado servidor de la demandada, y por ello gozaba de estabilidad laboral, de conformidad con lo señalado en el inciso b) del artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Alega que su despido de hecho se realizó el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que al ordenarse su reposición debe considerarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Don Ignacio Yapo Quispe contesta la demanda, en representación de la Municipalidad Distrital de San Gabán, y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el demandante no ha acreditado la vulneración del derecho constitucional, toda vez que la resolución municipal acotada es apócrifa, nula e ilegal. Asimismo, argumenta que el nombramiento del demandante es contrario a las prohibiciones que señala la Ley de Presupuesto para el año 1995, y que su condición es la de un trabajador contratado; que; previamente, para interponer su amparo tenía que agotar la vía previa señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

El Juez Mixto de Carabaya, a fojas ciento cuatro, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada, en parte la demanda, ordenándose la reposición del demandante en su puesto de trabajo, e infundada en el extremo referido a la solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aduciendo, principalmente, que el recurrente es un servidor público con sus derechos y deberes establecidos por ley y que goza de estabilidad laboral.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que los documentos que se acompañan con la demanda son insuficientes para acreditar la presunta vulneración de su derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTO

En el caso de autos se aprecia que los hechos controvertidos, por su naturaleza, no han podido dilucidarse en esta vía sumaria, la misma que carece de etapa probatoria.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO