EXP. N.°
119-2001-AA/TC
ICA
TEODOMIRO
COLLANTES BALLETO
En Lima, a los veintinueve
días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Teodomiro Collantes Balleto, contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que,
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
3554-98-ONPDC, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.°
25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en
el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante
treinta y cinco años y por haber cesado a los cincuenta y nueve años de edad,
según los documentos que corren en el expediente administrativo que está en
poder de la entidad demandada.
La emplazada, propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta
improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el
Decreto Ley N.° 19990, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor
por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, y no el otorgamiento
de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún
derecho reconocido.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el
demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan
merecedor de la pensión de jubilación minera
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la
resolución administrativa impugnada bajo los alcances del Decreto Ley N.°
19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de
amparo dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y
que mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible
jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
1. El demandante viene percibiendo pensión de
jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.°
19990, a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, en
virtud de la acción de amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor
dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de
la misma, la demandada procedió a emitir resolución otorgándole la pensión
ordenada por Sistema Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente
mediante la presente acción de amparo, para que le sirva dicha pensión por el
régimen de jubilación minera.
2. Según el régimen especial de jubilación
regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, los trabajadores que laboran en
minas metálicas subterráneas o los que realizan labores directamente
extractivas en las minas de tajo abierto, tienen derecho de percibir pensión a
los cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, respectivamente.
3. El
recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en ninguna de
las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni que en la realización
de sus labores de mantenimiento del sistema eléctrico de palas, perforadoras,
subestaciones, equipos de distribución eléctrica y auxiliar, chequeo de
tableros de control, contactores, sopleteo del polvo de carbón acumulado por
desgaste de las escobillas de los motores eléctricos, haya estado expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni se da el caso previsto en
el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20.° de su reglamento, sobre
jubilación por padecer el trabajador el primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales.
4. No habiendo variado los términos de la citada
sentencia firme, emanada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que mantiene toda su vigencia y que acogió la petición expresa del
demandante sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo por el régimen
del Decreto Ley N.° 19990, no existen motivos atendibles para su modificación
mediante la presente acción de amparo, ni se aprecia tampoco que, sobre la base
de su variación de criterio, se haya afectado el procedimiento regular o
vulnerado el derecho fundamental que alega, debiendo dejarse, sin embargo, a
salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso legal pertinente, que
contemple estación probatoria, de la cual carece esta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO