EXP. N.° 119-2001-AA/TC

ICA

TEODOMIRO COLLANTES BALLETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Teodomiro Collantes Balleto, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 3554-98-ONPDC, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante treinta y cinco años y por haber cesado a los cincuenta y nueve años de edad, según los documentos que corren en el expediente administrativo que está en poder de la entidad demandada.

 

La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido.

 

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la resolución administrativa impugnada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y que mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, en virtud de la acción de amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de la misma, la demandada procedió a emitir resolución otorgándole la pensión ordenada por Sistema Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente mediante la presente acción de amparo, para que le sirva dicha pensión por el régimen de jubilación minera.

 

2. Según el régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, los trabajadores que laboran en minas metálicas subterráneas o los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto, tienen derecho de percibir pensión a los cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, respectivamente.

 

3.  El recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en ninguna de las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni que en la realización de sus labores de mantenimiento del sistema eléctrico de palas, perforadoras, subestaciones, equipos de distribución eléctrica y auxiliar, chequeo de tableros de control, contactores, sopleteo del polvo de carbón acumulado por desgaste de las escobillas de los motores eléctricos, haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni se da el caso previsto en el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20.° de su reglamento, sobre jubilación por padecer el trabajador el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales.

 

4. No habiendo variado los términos de la citada sentencia firme, emanada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mantiene toda su vigencia y que acogió la petición expresa del demandante sobre la pensión de jubilación que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no existen motivos atendibles para su modificación mediante la presente acción de amparo, ni se aprecia tampoco que, sobre la base de su variación de criterio, se haya afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que alega, debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para que lo haga valer en el proceso legal pertinente, que contemple estación probatoria, de la cual carece esta.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO