EXP. N.º 123-01-AA/TC

HUANUCO

IRENO CAMPOS JARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Yreno Campos Jara, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco y Pasco, de fojas ciento veintinueve, su fecha diez de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil, interpuso acción de amparo contra don Victor Adrián Vilchez Gil y don Gilberto Pérez Villegas, Presidente del Directorio y Gerente General, respectivamente, de la Empresa Molinera Tocache S.A, a fin de que cese la violación de su derecho de propiedad materializada en la exclusión de socio de la que ha sido objeto –en aplicación del artículo 20° de los estatutos– que establece que el accionista a quien se le encuentre responsabilidad por acto doloso o culposo en perjuicio de la empresa o, cuyas actitudes sean contrarias al desarrollo de ésta, de tal manera que se afecten sus intereses sociales, será excluido, en forma automática, pasando sus acciones a favor de la misma, como indemnización por los daños y perjuicios generados y/o para efectos de cubrir parte del daño ocasionado, decisión que fue adoptada mediante acuerdo de Junta General de Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue inscrito el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en el Asiento 3-d, de la Ficha N.° 074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí; pero que, de lo anterior, recién tuvo conocimiento el veinte de noviembre de dos mil. Por ello, sostiene que no ha operado la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, agregando que no fue notificado de su exclusión de socio, ni convocado a la referida junta. Finalmente, indica que mediante la misma junta se acordó que sus acciones pasaran a distribuirse entre los accionistas a prorrata, para cubrir el daño ocasionado, por lo que también se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, de petición y a la libertad de trabajo.

Los emplazados, al contestar la demanda, proponen la excepción de caducidad.

Manifiestan que el demandante no ha precisado en forma indubitable en qué forma han sido vulnerados sus derechos constitucionales, por cuanto fue excluido mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas, y en aplicación del artículo 20° de los estatutos, por haber tenido responsabilidad en actos dolosos, habiéndosele iniciado dos procesos penales. De igual manera, señalan que la demanda ha sido dirigida contra dos accionistas, cuando el acuerdo ha sido adoptado por todos los accionistas a excepción del demandante, quien no participó en el mismo pese a estar debidamente notificado conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El Juzgado Mixto de Tocache, a fojas ciento nueve, con fecha once de diciembre de dos mil, declaró improcedente por caducidad la demanda, por considerar, fundamentalmente, que desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve -fecha de inscripción del acuerdo de Junta General de Accionistas, mediante el cual el recurrente fue excluido de su condición de socio-, hasta la interposición de su demanda el veintinueve de noviembre de dos mil, han transcurrido más de los sesenta días hábiles establecidos en la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declare el cese tanto de la violación del derecho de propiedad del recurrente, materializada en la exclusión de su condición de socio, como de la distribución de sus acciones a favor de la Empresa Molinera Tocache S.A. Del análisis del expediente se verifica que estos hechos se llevaron a cabo en vista de los actos dolosos que cometió en agravio de la referida empresa, y a fin de cubrir el daño ocasionado, en aplicación del artículo 20° de los estatutos. La decisión antes mencionada fue adoptada por acuerdo de Junta General de Accionistas, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, e inscrito el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en el Asiento 3-d, de la Ficha N° 074-A, del Registro Mercantil de Juanjuí, pero del cual el recurrente afirma haber tenido conocimiento el veinte de noviembre de dos mil.
  2. De conformidad con el principio de publicidad previsto por el artículo 2012° del Código Civil: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". En efecto, ésta presunción es "jure et de jure", porque no se admite prueba en contrario, vale decir, que nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en los diferentes registros que constan en las oficinas registrales. De igual manera, debe presumirse que el notario debió comprobar la legitimidad de los documentos sustentatorios presentados por la Empresa Molinera Tocache S.A., -entre ellos, la convocatoria a la junta-, los cuales dieron mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados mediante la referida Junta General de Accionistas.
  3. En tal sentido, el recurrente no puede alegar que recién tuvo conocimiento de la exclusión de su condición de socio el día veinte de noviembre de dos mil cuando el acto se inscribió el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve; por lo que a la fecha de la interposición de la demanda el veintinueve de noviembre de dos mil,- ha operado la caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N° 23506, que dispone que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO