EXP. N.° 128-2001-AA/TC

HUAURA

ETELVINA TEODOMIRA TORRES NARVÁEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Etelvina Teodomira Narváez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se abstenga de pretender declarar judicialmente la nulidad de su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, o de realizar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a cuestionar la validez de las Resoluciones Rectorales N.os 405-87-UH y 270-93-UH. Sostiene, que la demandada pretende aplicar la Ley N.º 26835 para lograr judicialmente la declaratoria de nulidad de su condición de pensionista del Decreto Ley N.º 20530, por lo que colisiona con garantías fundamentales de la administración de justicia previstas en el artículo 139.º de la Constitución Política vigente y, por lo tanto, no deben ser aplicables a su caso.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando principalmente que de interponerse una acción de nulidad de incorporación será la autoridad judicial quien resuelva; asimismo, indica que el pago de la pensión de la demandante no ha sido suspendido.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento veintinueve, con fecha treinta de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el hecho de que la demandada inicie acciones judiciales no constituye amenaza ni violación de derechos constitucionales, por cuanto no se puede negar a que se recurra al órgano jurisdiccional para entablar acciones tendientes a cuestionar las resoluciones alegadas, pues se estaría negando la tutela jurisdiccional que la ley contempla.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Por la presente acción de garantía, la recurrente pretende que este Colegiado disponga que la Oficina de Normalización Previsional se abstenga de realizar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a cuestionar la validez de la Resolución Rectoral N.º 405-87-UH y la Resolución Rectoral N.º 270-93-UH, que es incorporada al régimen previsional previsto en el Decreto Ley N.º 20530 y se le otorga su pensión, respectivamente.
  2. Mediante la acción de inconstitucionalidad N.º 001-98-AI/TC, se declararon inconstitucionales, por el fondo, los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, incisos 4) y 6); y la Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, estableciéndose, entre otros, que la Oficina de Normalización Previsional ya no es competente en el ámbito administrativo para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, se señaló que tampoco puede declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos pensionarios, ni tiene acción ni representación legal para demandar judicialmente tal declaración de nulidad ni la devolución de lo indebidamente cobrado.
  3. Con fecha 12 de julio de 2002 fue publicada la Resolución Suprema N.º 129-2002-JUS, la que en su parte considerativa recoge lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la acción de inconstitucionalidad citada en el fundamento anterior, así como dispone facultar al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional a desistirse en los procesos judiciales sobre nulidad de actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios pensionarios que se hubiesen iniciado al amparo de la Ley N.º 26835.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda conforme a lo resuelto en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad N.° 001-98-AI/TC y a lo dispuesto por la Resolución Suprema N.° 129-2002-JUS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA