EXP. N.° 129-2001-AA/TC
ICA
JUAN PABLO PANTIGOSO CORTEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve
días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde,
Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Pablo Pantigoso Cortez, contra la
sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha treinta de noviembre de dos mil, que,
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
3371-98-ONPDC, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho,
y se le otorgue su pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley N.° 25009 y
su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado con tóxicos, realizando
análisis químicos y manejo de equipos de absorción atómica y determinador de
azufre de las muestras de minerales, ácidos y reactivos, por lo que siempre ha habido
el riesgo de toxicidad y peligrosidad en el centro de producción minera de
Shougang Hierro Perú S.A., aportando durante treinta años y por haber cesado el
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.
La emplazada, propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la misma resulta
improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación
adelantada por el Decreto Ley N.° 19990, mediante una acción de amparo que
concluyó a su favor por sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos
noventa y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, la que se limitó a cumplir, y no demandó el otorgamiento de la pensión de
jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho
constitucional.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, a fojas ciento dos, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el
demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan
merecedor de la pensión de jubilación minera; debiendo tenerse presente que la
resolución administrativa impugnada se emitió en acatamiento de la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
reconociéndole sus derechos pensionarios demandados con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990, resultando un contrasentido que inicialmente invoque para su caso el
Decreto Ley N.° 19990 y que, posteriormente, señale que se ha violado su
derecho constitucional al haberse aplicado dicha legislación a su caso
concreto.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la ONP expidió la
resolución administrativa impugnada conforme a los alcances del Decreto Ley N.°
19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de
amparo dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica, y
que mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible
jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427.° del Código Procesal
Civil.
FUNDAMENTOS
1. El demandante viene percibiendo pensión de
jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.°
19990, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, en virtud
de la acción de amparo que interpuso y concluyó por sentencia a su favor
dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha
trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. En cumplimiento de la misma,
la demandada procedió a emitir resolución, otorgándole la pensión ordenada por
el Sistema Nacional de Pensiones, que ahora impugna el recurrente mediante la
presente acción de amparo, para que se le sirva dicha pensión por el régimen de
jubilación minera.
2.
Según el régimen especial de jubilación regulado por la Ley N.° 25009 y
su Reglamento, los trabajadores que laboran en minas metálicas subterráneas o
los que realizan labores directamente extractivas en las minas de tajo abierto,
tienen derecho de percibir pensión a los cuarenta y cinco o cincuenta años de
edad, respectivamente.
3. El
recurrente no ha acreditado en autos que haya prestado servicios en ninguna de
las modalidades señaladas en el considerando anterior, ni que en el desempeño
de sus labores como técnico y supervisor en la realización de análisis químico
y manejo de los equipos de absorción atómica y determinador de azufre en las
muestras de minerales, haya estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, ni se da el caso previsto en el artículo 6.° de la
Ley N.° 25009 y el artículo 20.° de su Reglamento, sobre jubilación por padecer
el trabajador el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales.
4. No
habiendo variado los términos de la citada sentencia firme emanada de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mantiene toda su vigencia y
que acogió la petición expresa del demandante sobre la pensión de jubilación
que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, no existen
motivos atendibles para su modificación mediante la presente acción de amparo,
ni tampoco se aprecia que, sobre la base de su variación de criterio, se haya
afectado el procedimiento regular o vulnerado el derecho fundamental que alega;
debiendo dejarse, sin embargo, a salvo su derecho para lo que haga valer en el
proceso legal pertinente, que contemple estación probatoria, de la cual esta
vía carece.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO