EXP. N.° 134-93-AA/TGC

LIMA

JORGE JELICIC CAVENAGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Jelicic Cavenago contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del cuaderno de nulidad, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Vivienda y Construcción, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial N.° 02-89-VC, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y la Resolución Directoral N.° 075-88-VC-5600, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho; en consecuencia, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho de propiedad, así como de los derechos contemplados en los artículos 252.°, 254.°, inciso 8) y 255.° de la Carta Constitucional de 1979. Sostiene que las cuestionadas resoluciones declaran eriaza una parcela de dieciséis mil seiscientos metros cuadrados (16 600 m2) de un terreno de su propiedad de mayor extensión, incorporándola a la propiedad del Estado, el cual por decisión del Ministerio emplazado, la adjudicó, acto seguido, a la Cooperativa de Vivienda Nicolás de Piérola. Agrega que el emplazado calificó el terreno de eriazo, y lo adjudicó sin tener en cuenta que existe un proceso entre las mismas partes, pendiente de resolución ante el fuero agrario y sobre la misma materia. Añade que el demandado, reconociendo su condición de propietario del inmueble, interpuso demanda ante el Juzgado de Tierras sobre otorgamiento de escritura pública de donación del inmueble de su propiedad, de una extensión total de noventa mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (90 158 m2), denominado El Chilcal, del cual se desprende la parcela de dieciséis mil seiscientos metros cuadrados (16 600 m2) materia de autos, en circunstancias en que, a la fecha de interposición de la presente demanda, tal proceso había sido declarado improcedente en primera instancia, estando pendiente la resolución del Superior. Asimismo, afirma que su derecho está debidamente acreditado en los asientos veinte, veintidós, veinticinco y veintisiete, de fojas ciento ochenta y uno, del Tomo N.° 113, B del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos sesenta y uno, en el que el terreno se califica de rústico, lo que acredita, además, con las copias legalizadas de las declaraciones juradas del impuesto predial de los años mil novecientos setenta y tres a mil novecientos ochenta y ocho.

El emplazado Ministerio de Vivienda y Construcción no contestó la demanda.

El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda e inaplicables las cuestionadas resoluciones, por considerar que estas fueron emitidas estando pendiente el proceso ante el fuero agrario, violándose así el derecho de propiedad del recurrente que había ya acreditado ser el titular del predio denominado El Chilcal.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, confirmó la apelada, por estimar que el Estado debe garantizar el derecho de propiedad, el cual ha sido vulnerado por las cuestionadas resoluciones. Por lo tanto, no puede modificar o dejar sin efecto la sentencia del fuero agrario, debiendo respetar la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, al estimar que la presente vía no es la adecuada para discutir el derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble materia de autos se encuentra fehacientemente acreditado, conforme consta en los asientos registrales veinte, veintidós, veinticinco y veintisiete, de fojas ciento ochenta y uno, del Tomo N.° 113, B del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha siete de julio de mil novecientos sesenta y uno, cuyas copias obran en autos. Queda claro pues, que la controversia no gira en torno a la discusión sobre el mejor derecho de propiedad, como erróneamente sostiene la recurrida.
  2. Por otro lado, a fojas seis de autos, obra copia de la demanda interpuesta por el emplazado contra el demandante, por la que solicita otorgamiento de escritura pública de donación del predio de noventa mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (90 158 m2) de propiedad del demandante, que fue declarada improcedente en primera instancia, por resolución de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, confirmada por resolución de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa. Ello permite concluir que, mientras dicha causa se encontraba pendiente ante el órgano jurisdiccional; esto es, antes de la sentencia definitiva, el emplazado intervino en el referido proceso, al emitir, en julio de mil novecientos ochenta y ocho y enero de mil novecientos ochenta y nueve, las resoluciones cuestionadas por el demandante. Por lo tanto, se advierte vulneración de la garantía respecto a la administración de justicia prevista por el inciso 2) del artículo 233.° de la Constitución de 1979, que recoge la Carta Magna vigente en el inciso 2) del artículo 139.°, por cuanto la autoridad emplazada, a través de las resoluciones materia de la demanda, dispuso en forma unilateral de un bien litigioso. No es pues, como erróneamente sostiene la recurrida, la presente acción de amparo la que interfirió en el proceso seguido ante el fuero agrario, sino el Ministerioy ello, precisamente, obligó al demandante a recurrir a esta vía.
  3. Consecuentemente, no puede el Estado adjudicarse la parcela cuestionada sino de conformidad con el artículo 125.° de la Constitución de 1979, es decir, previa declaración legal de necesidad pública y el previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada correspondiente. Queda demostrado que las resoluciones impugnadas cancelan el derecho constitucional a la propiedad previsto en los artículos 2.°, inciso 14) y 125.° de la Constitución de 1979, recogido por la Carta Magna vigente en los artículos 2.°, inciso 16) y 70.°, previsto también en el inciso 12) del artículo 24.° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Finalmente, el petitorio de desalojo de los ocupantes del inmueble de propiedad del recurrente no es materia de la acción de amparo, por lo que, el demandante deberá hacer valer su derecho en ese extremo, en la vía ordinaria en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Directoral N.° 075-88-VC-5600, la que declara inaplicable lo mismo que la Resolución Ministerial N.° 002-89-VC-5600; e integrándola, la declara improcedente respecto del desalojo solicitado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO