EXP. N.° 134-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
ÓSCAR DAVID SAUCEDO VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar David Saucedo Valdivia, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha quince de diciembre de dos mil, que declaro improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha quince de agosto de dos mil, interpone acción de cumplimiento a fin de que la Municipalidad Provincial de Chiclayo acate las normas de orden público; asimismo, solicita su incorporación a la carrera administrativa, así como la nivelación de sus haberes.
Sostiene que ingresó a laborar en la municipalidad demandada, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa, labor que viene desempeñando en forma ininterrumpida, durante más de diez años, ocho meses; que solicitó, ante la demandada, su ingreso en la carrera administrativa y que, por Resolución Municipal N.° 272-2000-MPCH/A, de fecha quince de marzo de dos mil, se declaró improcedente su pedido, dando por agotada la vía administrativa.
La demandada, al contestar la demanda, solicitó que se la declare improcedente, por considerar que el Decreto Legislativo N.° 276 prescribe que el trabajador podrá ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante; es decir, el enunciado normativo no confiere un mandato imperativo que haga exigible su ejecución a través de la presente vía, sino que supone, más bien, la preexistencia de elementos que deben estar plenamente acreditados, como son la evaluación favorable y la existencia de una plaza vacante.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ciento ocho, con fecha veintinueve de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha superado los tres años de servicio, y que la demandada se encuentra obligada a incorporarlo a la carrera administrativa como servidor de carrera en forma permanente.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la ejecución y los gastos del presupuesto están sometidos a las normas de austeridad, encontrándose prohibida, entre otros aspectos, de efectuar nombramientos y recategorizar plazas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ ALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO