EXP. N.° 140-2001-AA/TC

CUSCO

JOAQUÍN VARGAS PACHECO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Joaquín Vargas Pacheco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), a fin de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha nueve de junio del año dos mil, cursada por la demandada.

Alega el demandante que la referida carta notarial vulnera sus derechos constitucionales al acceso a la cultura, a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la imagen, puesto que la asociación demandada le ha prohibido el uso de música en la empresa Club Hotel, entidad a la cual representa en su calidad de Gerente General.

APDAYC contesta la demanda señalando que la empresa actora hace uso de repertorios musicales de artistas y compositores a los cuales dicha asociación representa, sin que el mencionado hotel pague ninguna retribución por el trabajo intelectual y la producción artística de los autores, a pesar de generar ingresos mediante la comunicación pública de tales repertorios musicales.

El Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha diecinueve de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que la accionada, si bien había acreditado ser una "sociedad de gestión colectiva" –esto es, una entidad sin fines de lucro legalmente constituida para dedicarse a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos– no acreditó a qué autores representaba y, por lo tanto, no comprobó tener la facultad de cursar una carta notarial prohibiendo el uso de repertorios musicales.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la notificación de la carta notarial impugnada no causa daño ni perjuicio irreparable, siendo una medida preventiva contra el incumplimiento del demandante respecto del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta demanda es que el órgano jurisdiccional deje sin efecto la carta notarial de fojas catorce, por medio de la cual la asociación demandada le prohibe al demandante el uso del repertorio musical que comprende la totalidad de obras musicales nacionales y extranjeras que aquélla administra, indicándole que –en caso de no acatar la prohibición– procederá a iniciar la correspondiente acción penal sobre la base del artículo 217° del Código Penal.
  2. El artículo 217° del citado código establece que será reprimido con pena privativa de la libertad el que reproduce total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento, una interpretación o ejecución artística, una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual –entre otras– "sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos".
  3. Siendo APDAYC la entidad que representa los derechos de autor de una gran cantidad de compositores nacionales e internacionales, ésta puede ejercer la defensa de los derechos de aquellos a quienes representa. Por lo tanto, si el ejercicio de esta defensa lo realiza mediante una carta notarial, ello no implica una amenaza de los derechos constitucionales del destinatario de la carta.
  4. En cuanto a la afirmación que hace APDAYC de iniciar la correspondiente acción penal por el delito contra la propiedad intelectual, este Colegiado debe señalar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público (artículo 159°, inciso 1), de la Constitución y artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público), que en ejercicio de esa titularidad realizará las investigaciones pertinentes, de manera tal que el hecho de interponer una denuncia no implica que ésta sea estimada por el Fiscal responsable de la investigación, razón por la cual no se aprecia vulneración o amenaza efectiva alguna de los derechos constitucionales del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA