EXP. N.° 141-2001-AA/TC

ICA

ZACARÍAS ORTEGA SIERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Zacarías Ortega Sierra, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 18896-97-ONP-DC, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, y se le otorgue su pensión de jubilación minera, de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, que le corresponde por haber trabajado a tajo abierto en el centro de producción minera de Shougang Hierro Perú S.A.A., aportando durante treinta y dos años y haber cesado a los cincuenta y nueve años de edad, según los documentos que corren en el expediente administrativo que está en poder de la entidad demandada.

La emplazada, contestando la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que resulta improcedente, por cuanto el demandante solicitó su pensión de jubilación por el Decreto Ley N.° 19990, en el año mil novecientos noventa y dos, mediante una acción de amparo que concluyó a su favor por sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y no el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, por lo que no se ha conculcado ningún derecho reconocido, a consecuencia de lo cual se expidió la resolución administrativa que ahora trata de cuestionar.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento siete, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera, ya que no ha acreditado haber realizado labores en minas subterráneas en forma permanente o en la extracción de minerales en minas a tajo abierto o en centros de producción minera, actividades de extracción y refinación de mineral o en labores en centros metalúrgicos o siderúrgicos; debiendo tenerse presente que la resolución administrativa impugnada se emitió en acatamiento de la sentencia del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, reconociéndole sus derechos pensionarios con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y sin objeto pronunciarse por la excepción propuesta, al no haber sido objeto de alzada, por estimar que la ONP expidió la resolución administrativa impugnada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada recaída en una acción de amparo, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica y que mientras se encuentre en vigencia dicha orden judicial, existe un imposible jurídico regulado por el inciso 6) del artículo 427.° del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

  1. En autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, con cincuenta y nueve años de edad y treinta años de aportaciones, en el complejo minero-metalúrgico de Shougang Hierro Perú S.A.A., en la reparación o reconstrucción mecánica de componentes industriales, y según el examen médico ocupacional efectuado por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, que obra a fojas cuarenta y dos del cuaderno organizado en este Tribunal, adolece de neumoconiosis en el tercer estadio de evolución.
  2. El artículo 6.° de la Ley N.° 25009 y el artículo 13.° de su reglamento establecen que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación con derecho a pensión completa, sin el requisito del número de aportaciones que establece la ley.
  3. Dada la naturaleza de las labores desarrolladas por el demandante en el indicado centro de producción minera, que conlleva un riesgo para la vida y la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores, la Ley N.° 25009 ha establecido para ellos un régimen especial de jubilación, el que debe prevalecer, en el presente caso, frente al régimen general constituido por el Decreto Ley N.° 19990, que le viene sirviendo al demandante actualmente sus pensiones mediante la resolución administrativa impugnada, aun cuando ésta se haya dictado a mérito de una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la acción de amparo anterior que interpuso el demandante, por cuanto, asimismo, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley son irrenunciables.
  4. De conformidad con el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, aplicable en forma supletoria a la Ley N.° 25009, las pensiones devengadas sólo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la solicitud del beneficiario que, en este caso, lo constituye su demanda interpuesta el ocho de agosto de dos mil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto la Resolución N.° 18896-97-ONP-DC, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando pensión completa de jubilación a favor del demandante, con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO