EXP. N.° 142-01-AA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS RAMIRO VILCHEZ BURGA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Ramiro Vílchez Burga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha quince de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Interior.

ANTECEDENTES

El demandante, el catorce de abril de dos mil, interpone la presente acción contra el Ministerio del Interior, solicitando se declaren inaplicables y sin efecto ni valor legal la Resolución Regional N° 145-97-II-RPNP-CAD-UP, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dispone pasarlo a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N° 0133-2000-IN/PNP, del veintiocho de enero de dos mil, que declara improcedente su pedido de nulidad de la resolución regional mencionada, y se le reponga en el cargo como miembro de la Policía Nacional del Perú y se le reintegren sus remuneraciones dejadas de percibir; agrega que la razón de habérsele pasado a esta situación es la presunción de haber sido autor de un delito que, posteriormente la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú sentenciara como falta contra el espíritu militar; que oportunamente presentó recurso de nulidad , y que estos hechos violan sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.

El Procurador Publico del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; además, expresa que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo, y que es independiente a la sanción judicial a que hubiere lugar.

El Cuarto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; en consecuencia declara improcedente la demanda .

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso c) del articulo 44° de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú- Decreto Legislativo N° 745-establece que el pase a la situación de Disponibilidad será ordenado:
  2. a) Por Resolución Suprema, para el Personal de Oficiales y de Servicio.

    b) Por Resolución Ministerial, para el Personal con estatus de Oficial.

    c) Por Resolución Directoral, para el Personal de Suboficiales y Especialistas.

    Por lo que la Resolución Regional que resuelve pasar al recurrente a la Situación de Disponibilidad, es un acto administrativo de exceso de poder.

  3. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, situación en la cual permanece hasta la interposición de la presente acción, esto es, más de dos años, a pesar de que la Ley de Situación Policial ya mencionada, en sus artículos 46° y 47°, establece el tiempo máximo que se debe permanecer en está situación; sin haberse resuelto en forma definitiva si el recurrente retornaba a la situación de actividad o pasaba a la situación de retiro, y así terminar con su incertidumbre jurídica, y de ser lo segundo hubiera hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y la regularización de su documentación personal, a pesar de que, con fecha veintiocho de enero de dos mil, se expide la Resolución Ministerial N° 0133-2000-IN/PNP, reincidiéndose en el error.
  4. Debe considerarse que esta violación es continuada y se ha excedido el tiempo que establece la ley para permanecer en dicha situación, la misma que se aplicó de inmediato.
  5. No habiendo una resolución administrativa que resuelva, expresa y definitivamente, la situación del recurrente, se ha violado su derecho al trabajo, amparado por la Constitución Política del Estado en su artículo 26 incisos 2 y 3.
  6. No habiéndose comprobado la intención dolosa de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.
  7. Las remuneraciones son una contraprestación por un servicio efectivo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que éstas no son de abono al demandante por el tiempo que se ha encontrado en la situación de disponibilidad.
  8. Que no era exigible el agotamiento de la vía previa por haberse ejecutado de forma inmediata la resolución regional, como es de verse de fojas dos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la sentencia recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicables a don Jesús Ramiro Vílchez Burga la Resolución Regional N° 145-97-II-R-PNP-CAD-UP, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Ministerial N° 0133-2000-IN/PNP, del veintiocho de enero del dos mil; ORDENA su reposición a la Situación de Actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la Situación de Disponibilidad, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio; y declara IMPROCEDENTES las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 142-01-AA/TC 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la "agresión", que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

SR.

AGUIRRE ROCA