EXP. N.° 144-2002-AA/TC

UCAYALI

LUIS EFRAÍN RIVERA CALLE 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Efraín Rivera Calle contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali , de fojas 150, su fecha 23 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE y el Ministro de Justicia, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Regularizadora N.° 471-96-INPE-CR-P, de fecha 27 de noviembre de 1996, y se le reponga en el cargo y nivel que venía desempeñando con el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

Afirma que, con fecha 18 de abril de 1996, se expidió la Resolución N.° 241-96-INPE/CNP, por la cual se le inicia proceso disciplinario, a pesar de que nunca se le notificó al respecto; refiere que, mediante Resolución N.° 471-96-INPE/CR-P, de fecha 27 de noviembre de 1996, se le destituyó de su cargo, no obstante que tampoco se le notificó dicha resolución, y que el acto administrativo había caducado, ya que se le destituyó siete meses después de la apertura de proceso administrativo. Esta aseveración se sustenta en el Informe N.° 015-96-INPE, de fecha 2 de abril de 1996, suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, la misma que estaba integrada por tres miembros, con lo cual se ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 163.° y 165.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y, por ende, dicha resolución es nula; de otro lado, la misma se ejecutó de inmediato sin esperar que quede consentida; aun cuando el demandante recepcionó la resolución de su destitución con fecha 28 de mayo de 2001. Alega que se ha afectado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso .

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda y solicita que se declare infundada o improcedente la misma; asimismo, propone las excepciones de incompetencia, caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Afirma que la Resolución N.° 471-96-INPE-CR.P, por la cual se destituye al demandante de su cargo, ha sido dictada dentro de un proceso administrativo regular, y que, no habiendo interpuesto el recurrente recurso impugnatorio alguno, la resolución quedó firme, constituyendo cosa decidida. Aduce que la presente acción no es la vía idónea, puesto que los hechos alegados son materia de probanza, y que en todo caso el accionante debió haber interpuesto acción contencioso-administrativa; añade que ha caducado su derecho y, por último, que no ha agotado la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda al resolver infundada la excepción de incompetencia y de caducidad, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que el demandante no ha acreditado en autos de manera fehaciente que la resolución cuestionada se haya ejecutado de manera inmediata .

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que la Resolución N.° 471-96-INPE-CR/P se ejecutó el 27 de noviembre de l996, por lo que habiendo transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 para interponer la demanda, operó el plazo de caducidad .

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se señala en el escrito de fojas 140 a 142, la Resolución de la Comisión Regularizadora N.° 471-96-INPE-CR-P, de fecha 27 de noviembre de 1996, se ejecutó de manera inmediata, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 135, que el propio recurrente ofrece como medio probatorio, por lo que a partir de esa fecha pudo interponer la presente acción.
  2. Asimismo, el accionante refiere que no le notificaron en su debido momento de la resolución precitada ni la N.° 241-96-INPE/CNP, por la cual se le abre proceso administrativo; hecho que no se ajusta a la verdad, toda vez que se demuestra que efectuó su descargo de la propia resolución mediante la cual se le destituye, obrante a fojas 12 vuelta, y, en consecuencia, se advierte que se cumplió con el debido proceso legal, ya que no estuvo en estado de indefensión.
  3. Al haberse interpuesto la presente acción de amparo con fecha 11 de junio de 2001, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; tampoco se ha acreditado en autos que el accionante se hubiera encontrado imposibilitado para interponer la presente demanda dentro del plazo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA