LIMA
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS
En Lima, a los
veintisiete días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz
Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores Telefónicos contra la sentencia
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta, su fecha trece de
octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), a fin de que no se aplique la Resolución SBS N.° 540-99, mediante la cual se aprobó el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público.
Señala la demandante que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de trabajo y empresa y el principio de legalidad. Indica que la norma entró en vigencia el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, contra la cual interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado mediante resolución notificada el dieciocho de agosto del mismo año, considerando –por lo tanto– agotada la vía administrativa.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y
Seguros, contesta la demanda señalando que no se ha violentado ningún derecho
constitucional de la demandante, ya que se sigue manteniendo bajo la
supervisión y control de la FENACREP, siendo coherente que la referida
federación sea el ente fiscalizador.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con
fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, considerando que la
resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros se ha excedido del marco
de la ley, al regular la estructura y organización internas de las
cooperativas, siendo éste un aspecto de exclusiva incumbencia de las mismas.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que la
recurrente propone en abstracto la no aplicación de la referida resolución de
superintendencia “sin sustento de afectación manifiesta, grave y actual”.
FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 2.° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 4.° de la Ley N.° 25398, complementaria de aquélla, las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, “proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización”.
2. En el caso materia de autos, la cooperativa demandante interpone la presente acción de amparo directamente contra la Resolución SBS N.° 540-99, que es una norma de carácter general, sin brindar ningún elemento probatorio que permita determinar que la amenaza adquiere la condición de inminencia, resultando no pertinente la demanda.
3. Cabe agregar que la Resolución SBS N.° 0765-99, mediante la cual la Superintendencia de Banca y Seguros declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución SBS N.° 540-99, no puede constituir un elemento tipificante de la condición de inmediatez establecida en el artículo 4.° de la Ley N.° 25398, dado que los recursos impugnativos no están destinados a cuestionar normas de carácter general, sino actos administrativos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes;
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
NUGENT
DÍAZ VALVERDE