EXP. N.° 148-2001-AA/TC

LIMA

MARÍA CONCEPCIÓN CABREJOS CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Concepción Cabrejos Chávez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso acción de amparo contra la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra, representada por el Vicealmirante A.P. Renán Zúñiga Messone, solicitando que se declare no aplicable a su caso las Resoluciones Directorales N.os 0889-97-MGP-DAP, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y 0379-97-MGP-DP, de fecha treinta y uno de octubre del mismo año, mediante las cuales, en forma arbitraria, se canceló el goce de su pensión concedida por la Resolución Suprema N.° 0391-69, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Agrega que obtuvo dicho beneficio al fallecer su padre, el Oficial de Mar de Tercera (OM3), don Francisco Cabrejos Palomino, siendo copartícipe de la pensión de montepío su madre política, doña Tarcila Herminia Silva viuda de Cabrejos, a cuya muerte, al pedir el incremento de su pensión, esta fue cancelada, argumentándose que tenía una hija, por lo que se aplicaría a su caso el artículo 45°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19846.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, en razón de que la demandante tiene dos hijas, lo cual demuestra la existencia de una unión de hecho, configurándose en esta forma una causal para la pérdida del derecho a su pensión, en aplicación del Decreto Ley N.° 19846.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por estimar que la causal de conformar un hogar fuera del matrimonio debe dilucidarse en la vía ordinaria que contenga una etapa probatoria, no siendo el amparo idóneo para ello.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución Suprema N.° 0391-69, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, la dirección demandada otorgó pensión de orfandad a la demandante, derivada de los servicios prestados por su padre, don Francisco Cabrejos Palomino, conforme a la Ley General de Goces del dieciséis de enero mil ochocientos cincuenta, Ley N.° 16710, y los artículos 762.° y 765.° del Código Civil de aquel entonces.
  2. Dicha pensión de orfandad constituye derecho fundamental, garantizado por la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución del Estado de 1993.
  3. Sin embargo, mediante una disposición administrativa de inferior jerarquía, como es la Resolución N.° 0889-97-MGP-DAP, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la demandada dio por cancelado dicho beneficio, por considerar que era de aplicación el artículo 45.° del Decreto Ley N.° 19846, que regula el régimen de pensiones militar-policial.
  4. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que los derechos adquiridos –como es el reclamado por la demandante– no pueden ser desconocidos por la demandada, en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones administrativas que han constituido cosa decidida, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, según lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1997-I/TC.
  5. Siendo así, se ha transgredido el derecho constitucional de la demandante, consagrado en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 0889-97-MGP-DAP, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y 0379-97-MGP-DP, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la demandada cumpla con efectuar los pagos continuados de la pensión de orfandad de la demandante, incluyendo las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO