EXP. N.° 148-2001-AA/TC
LIMA
MARÍA CONCEPCIÓN CABREJOS CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Concepción Cabrejos Chávez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y dos, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso acción de amparo contra la Dirección General de Personal de la Marina de Guerra, representada por el Vicealmirante A.P. Renán Zúñiga Messone, solicitando que se declare no aplicable a su caso las Resoluciones Directorales N.os 0889-97-MGP-DAP, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y 0379-97-MGP-DP, de fecha treinta y uno de octubre del mismo año, mediante las cuales, en forma arbitraria, se canceló el goce de su pensión concedida por la Resolución Suprema N.° 0391-69, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Agrega que obtuvo dicho beneficio al fallecer su padre, el Oficial de Mar de Tercera (OM3), don Francisco Cabrejos Palomino, siendo copartícipe de la pensión de montepío su madre política, doña Tarcila Herminia Silva viuda de Cabrejos, a cuya muerte, al pedir el incremento de su pensión, esta fue cancelada, argumentándose que tenía una hija, por lo que se aplicaría a su caso el artículo 45°, inciso a) del Decreto Ley N.° 19846.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, en razón de que la demandante tiene dos hijas, lo cual demuestra la existencia de una unión de hecho, configurándose en esta forma una causal para la pérdida del derecho a su pensión, en aplicación del Decreto Ley N.° 19846.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por estimar que la causal de conformar un hogar fuera del matrimonio debe dilucidarse en la vía ordinaria que contenga una etapa probatoria, no siendo el amparo idóneo para ello.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto las Resoluciones Directorales N.os 0889-97-MGP-DAP, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y 0379-97-MGP-DP, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la demandada cumpla con efectuar los pagos continuados de la pensión de orfandad de la demandante, incluyendo las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO