EXP. N.° 149-2000-AA/TC

LORETO

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES PANADEROS DE IQUITOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Industriales Panaderos de Iquitos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos seis, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Intendente de la Aduana de Iquitos, con la finalidad de lograr que se suspenda el proceso coactivo iniciado contra ella. Sostiene la demandante que se han violado sus derechos al debido proceso y la legítima defensa, al derivarse su reclamo a la Superintendencia Nacional de Administración, Tributaria (SUNAT) y no ser resuelto su posterior pedido de nulidad. Indica también que dicho pedido no fue resuelto mediante resolución administrativa, habiendo recibido una notificación "que no es resolutiva".

 El emplazado contesta la demanda, señalando que el recurso de reclamación interpuesto por la demandante fue declarado improcedente por medio de la Resolución de Intendencia N.°125-4-00645/SUNAT, notificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, resolución contra la cual la demandante interpuso recursos impugnativos, que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos, conforme se le comunicó mediante la Notificación N.° 042-98. Señala que el agotamiento de la vía administrativa no está constituida por la presentación indiscriminada de recursos impugnativos, sino que su presentación debe cumplir con ser oportuna.

 El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, considerando que no se le dio el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad de la resolución de intendencia antes mencionada, dado que no fue remitida a la SUNAT, siendo incompetente la Superintendencia Nacional de Aduanas para declarar improcedente la suspensión de la cobranza coactiva.

La recurrida revoca la apelada, declarando improcedente la demanda. Señala que el pedido de nulidad interpuesto por la demandante contra la resolución de intendencia referida en modo alguno puede retrotraer resoluciones que tienen autoridad de cosa debida, tanto más, si fue declarado inadmisible.

 FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con el análisis de autos, se aprecia que el recurso de reclamación interpuesto por la demandante contra la Liquidación de Cobranza N.° 378 fue declarado improcedente con la Resolución de Intendencia N.° 125-4-00645/SUNAT, notificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, se observa que la demandante recién el veintiuno de setiembre del mismo año, es decir, poco más de seis meses después de notificada la resolución antes mencionada, solicitó su nulidad, así como la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
  2. Mediante la Notificación N.° 042-98, efectuada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Superintendencia Nacional de Aduanas le indicó a la demandante que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 103.° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, sus expedientes impugnativos deberían calificarse como recursos de apelación. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146.° del Código Tributario –aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 (texto vigente en ese momento)– para interponer dicho recurso, la asociación demandante tenía un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de realizada la notificación.
  3. Conforme se expresó en el fundamento primero, la asociación demandante recién impugnó pasados los seis meses. Por consiguiente, resultaron extemporáneos sus recursos de apelación, siendo correcto, en consecuencia, que fueran calificados por la Superintendencia Nacional de Aduanas como "inadmisibles".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE

la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO