EXP. N.° 149-2002-AA/TC

LIMA

OSWALDO ANÍBAL RODRÍGUEZ MANTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Aníbal Rodríguez Mantilla, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente el reintegro de la pensión nivelada.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el monto o ingreso que vienen percibiendo los Magistrados del Tribunal Constitucional, quienes tienen los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas, así como sus respectivos reintegros desde que comenzó a funcionar la referida Institución, esto es, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a lo solicitado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha once de junio de dos mil uno, declaró fundada la demanda, comprendiendo los reintegros de ley, por considerar que el reconocimiento al demandante de su pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, según lo establecía la Octava Disposición General y Transitoria, y que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha emitido pronunciamiento respecto a que la imposición de topes resulta inconstitucional, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda, y la revocó en cuanto comprende los reintegros de ley, declarándolo improcedente, por estimar que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

FUNDAMENTOS

  1. El reintegro de la nivelación de las pensiones demandadas constituye parte del petitorio de esta acción de garantía constitucional, conforme puede apreciarse a fojas dieciocho, en cuanto el recurrente invoca el primer párrafo de la VI Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, que regula la pensión tope a que se refiere el artículo 2°, numeral 3 de la Ley N.° 26557, con vigencia desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis.
  2. Asimismo, en dicho escrito de demanda, el recurrente se remite a las disposiciones citadas en su recurso de fecha once de setiembre de dos mil, presentado a la ONP, cuya copia obra a fojas tres, en el que, como otra alternativa, pide el pago de los reintegros desde en momento en que comenzó a funcionar el Tribunal Constitucional; es decir, desde el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.
  3. Si bien el artículo 56.° del Decreto Ley N.° 20530 establece que la pensión que regula dicho régimen pensionario es imprescriptible, el párrafo siguiente del mismo numeral dispone que las pensiones devengadas prescriben vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, por lo que, en el presente caso, corresponde disponer que se restablezcan las nivelaciones de la pensión demandante a partir del once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, teniéndose en cuenta que conforme se advierte del documento de fojas dos, el reclamo administrativo fue presentado ante la Oficina de Normalización Previsional con fecha once de setiembre de dos mil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la parte relativa al pago del reintegro de la nivelación solicitada por el recurrente; reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia, ordena que la demandada proceda a efectuar el pago del reintegro de la pensión nivelada a partir del once de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO