EXP. N.° 149-2002-AA/TC
LIMA
OSWALDO ANÍBAL RODRÍGUEZ MANTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Oswaldo Aníbal Rodríguez Mantilla, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, que declaró improcedente el reintegro de la pensión nivelada.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía con el monto o ingreso que vienen percibiendo los Magistrados del Tribunal Constitucional, quienes tienen los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas, así como sus respectivos reintegros desde que comenzó a funcionar la referida Institución, esto es, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene derecho a lo solicitado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha once de junio de dos mil uno, declaró fundada la demanda, comprendiendo los reintegros de ley, por considerar que el reconocimiento al demandante de su pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, según lo establecía la Octava Disposición General y Transitoria, y que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha emitido pronunciamiento respecto a que la imposición de topes resulta inconstitucional, en razón de que atenta contra los derechos adquiridos.
La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda, y la revocó en cuanto comprende los reintegros de ley, declarándolo improcedente, por estimar que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la parte relativa al pago del reintegro de la nivelación solicitada por el recurrente; reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia, ordena que la demandada proceda a efectuar el pago del reintegro de la pensión nivelada a partir del once de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO