EXP. N.°155-2000-AA/TC

HUAURA

ISIDRO JAVIER RÍOS PÉREZ Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Javier Ríos Pérez y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, don Leoncio Ruis Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación a los recurrentes del Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró insubsistente la Resolución Rectoral N.°372-98-UH, y dispuso que se lleve a cabo una nueva evaluación y selección del personal, aprobándose el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 131-99-UH, que ejecuta el acuerdo antes citado, así como la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual cesan a los demandantes. Refieren que el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley N.° 26457, toda vez que únicamente ha convocado a una evaluación y selección de personal, mas no a un examen al cual estaba obligado por ley, vulnerando con ello derechos constitucionales a trabajar libremente, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.

El demandado propone las excepciones de caducidad y litispendencia, y contesta la demanda señalando que los actos administrativos cuestionados en autos no vulneran derecho constitucional alguno, dado que han sido expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 26457. Por otro lado, señala que la vía idónea para resolver la pretensión de los demandantes es la acción contencioso-administrativa.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas doscientos diecinueve, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de los demandantes.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró fundada, y la confirma en lo demás que contiene, por considerar, principalmente, que desde las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas a la fecha de presentación de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. La supuesta agresión constitucional materializada, según los demandantes, con la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que los cesó en el servicio, les fue notificada el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, según aparece de la constancia de fojas veintiocho, aportada por ellos mismos como anexo de su demanda.
  2. La interposición de esta acción de garantía constitucional data del cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme aparece del sello fechador de recepción estampado a fojas ciento sesenta y ocho, cuando ya había transcurrido más del plazo de sesenta días que señala el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, contado desde la fecha de la alegada afectación, para que opere la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO