EXP. N.° 160-2001-AA/TC

ICA

ROBERTO HACEN BERNAOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Hacen Bernaola contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cien, su fecha veintisiete de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de setiembre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado S.A. (EPS EMAPICA S.A.), a fin de que se deje sin efecto el Oficio N.º 211-2000-GG-EPS EMAPICA S.A., mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de nulidad e ineficacia del acto administrativo, y se dispuso prescindir de sus servicios como trabajador a través de la Carta N.º 18-96-RR.HH.GG-EMAPICA S.A. Expresa que es inconstitucional el procedimiento administrativo con que se determinó el cese de sus derechos laborales, puesto que el recurrente gozaba de estabilidad laboral, violándose de esta manera sus derechos y principios laborales de jerarquía constitucional.

La demandada manifiesta que ha operado la caducidad de la acción, puesto que, desde la emisión de la Carta N.º 18-96-RR.HH.GG-EMAPICA. S.A., de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que se le comunica su cese en el trabajo, hasta la presentación de la demanda, ha operado la caducidad de la acción. Asimismo, es falso lo que alega el demandante respecto a que, mediante Oficio N.º 211-2000-GG-EPS-EMAPICA S.A., de fecha ocho de agosto de dos mil, se haya ampliado el plazo de habilitación de su reclamo administrativo, ya que al interponer acciones judiciales ante el Poder Judicial, ya se encontraba agotada la vía administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha cuatro de octubre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que al cesarlo en el trabajo mediante la Carta N.° 18-96-RR.HH.GG-EMAPICA S.A., se han violado los principios contenidos en el artículo 26.º de la Constitución.

La recurrida revocó la apelada, declarando infundada la demanda, por considerar que en autos se evidencia que el demandante laboraba en la empresa EMAPICA S.A., empresa estatal que se rige en materia laboral por el régimen de la actividad privada. Por lo tanto, no le correspondía en el caso de despido arbitrario la reincorporación a su centro de labores, sino el pago de una indemnización. En consecuencia, la petición del demandante resulta un imposible jurídico.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se advierte a fojas veinticinco de autos, el demandante recibió, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, la resolución de fecha diez de marzo de dos mil, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de casación, en los autos seguidos contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica.
  2. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda; esto es, el cinco de setiembre de dos mil, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, por lo que operó de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO