EXP. N.° 161-2001 - AA/TC

LIMA

JUANA ZAPATA QUEVEDO DE NEGREIROS Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Zapata Quevedo de Negreiros y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene reponerlos como servidores de la entidad municipal, y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido arbitrario e ilegal producido con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Refieren que han venido realizando labores de naturaleza permanente de manera ininterrumpida por más de un año, por lo que no pueden ser destituidos sin previo proceso administrativo- disciplinario.

Aducen que fueron reincorporados por el Poder Judicial mediante una acción de amparo anterior, y que, luego de tres meses de reiniciadas sus labores, la demandada ha procedido a despedirlos sin tener en cuenta que los fallos judiciales son favorables a los recurrentes, puesto que constituyen cosa juzgada.

Expresan que debido al acto arbitrario realizado por la demandada acudieron al Juez del Primer Juzgado de Sullana, a fin de que éste haga efectiva la sentencia dictada por el superior. No obstante, el a quo consideró "que se trataba de un nuevo despido, y que se dejaba a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en vía de acción", lo que fue confirmado en los mismos términos por el órgano superior, por lo que señalan que se han violado los derechos a la tutela efectiva, al trabajo y al debido proceso.

La demandada contesta la demanda, y solicita que se declare improcedente, porque considerando que la supuesta violación de los derechos constitucionales de los demandantes se produjo con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que, a la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas noventa y ocho, con fecha ocho de agosto de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada nuevamente ha cometido un acto arbitrario, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, por cuanto los recurrentes no han sido sometidos a proceso administrativo- disciplinario para que se disponga sus ceses.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el hecho supuestamente violatorio llevado a cabo con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra los accionantes en el anterior proceso de amparo seguido entre las mismas partes, no es igual al que se produjo el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y teniendo en cuenta que, a la fecha de la interposición de la demanda, había caducado el ejercicio de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos no cabe invocar la excepción de caducidad, toda vez que la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil, expedida por la Sala Mixta de Sullana, fue notificada el veintisiete de marzo de dos mil; por lo que la demanda, se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. La cuestión planteada en la presente acción de amparo tiene como antecedentes directos a dos procesos constitucionales anteriores que culminaron mediante sentencias expedidas por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana, de fechas veintitrés de agosto y veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, mediante las cuales se declaran fundadas las demandas respecto de las mismas personas que promueven el actual proceso constitucional.
  3. Conforme se desprende de las sentencias expedidas en los procesos de amparos anteriores, se ordenó a la demandada reincorporar a los demandantes en sus puestos de trabajo, lo que se hizo efectivo en el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. No obstante, transcurridos tres meses desde la fecha de la referida reposición, la demandada ha procedido a comunicarles su despido, esta vez, mediante cartas, que han sido suscritas por el Alcalde José Camino Calle.
  4. Los demandantes acudieron al Juez del Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha cinco de enero de dos mil, para que, en cumplimiento de las mencionadas sentencias, se requiera al Alcalde demandado a fin de que los reponga en sus puestos de trabajo; petición que fue denegada mediante resolución que fue confirmada por el superior, con fecha veintitrés de marzo de dos mil. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales, sin tener en cuenta la trascendencia de los motivos alegados por los recurrentes, se limitaron a dar respuesta en el sentido de que " se trataba de hechos nuevos, y que se dejaba a salvo el derecho de los demandantes para que lo hagan valer conforme a ley" . Tales consideraciones se encuentran expresadas en las siguientes resoluciones: a) N.° 14°, obrante de fojas 85 a 86, N.° 20°, a fojas 106 del expediente N.° 137-99; b) N.° 24°, de fojas 196 a 197, y c) N.° 20, a fojas 217 del expediente N.° 138-99, correspondiente a los recurrentes.
  5. Por consiguiente, no existe duda de que las resoluciones judiciales expedidas por ambas instancias lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva al no exigir el cumplimiento de la sentencia estimatoria a la municipalidad demandada, esto es, a favor de los recurrentes. Por otra parte, y como lo ha establecido la doctrina, " El Derecho a la tutela efectiva [...] exige también que el fallo se cumpla; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones."
  6. En ese sentido, este Tribunal considera que el proceso de ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al Estado democrático de derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino también ejecutando lo juzgado.
  7. A mayor abundamiento, se ha acreditado en autos que los demandantes han realizado labores por más de un año de manera ininterrumpida, por lo que se encontraban comprendidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual los trabajadores contratados para realizar labores de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni ser destituidos, sino por las causales y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.
  8. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Sullana de dar por concluida la relación laboral con los demandantes sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, vulnera los derechos invocados por los demandantes.
  9. Respecto al pago de las remuneraciones de los demandantes, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
  10. En el presente caso, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes la demanda y la excepción de caducidad; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda e infundada la excepción propuesta; ordena, en consecuencia , que la Municipalidad de Sullana reponga a doña Juana Zapata Quevedo de Negreiros, don Javier Eduardo Farfán Purizaga, don Carlos Augusto Siancas Moreno, y don Maximiliano Romero Ramírez en los cargos que desempeñaban al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otros de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA