EXP. N.° 161-2001 - AA/TC
LIMA
JUANA ZAPATA QUEVEDO DE NEGREIROS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Zapata Quevedo de Negreiros y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene reponerlos como servidores de la entidad municipal, y se les abone las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido arbitrario e ilegal producido con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Refieren que han venido realizando labores de naturaleza permanente de manera ininterrumpida por más de un año, por lo que no pueden ser destituidos sin previo proceso administrativo- disciplinario.
Aducen que fueron reincorporados por el Poder Judicial mediante una acción de amparo anterior, y que, luego de tres meses de reiniciadas sus labores, la demandada ha procedido a despedirlos sin tener en cuenta que los fallos judiciales son favorables a los recurrentes, puesto que constituyen cosa juzgada.
Expresan que debido al acto arbitrario realizado por la demandada acudieron al Juez del Primer Juzgado de Sullana, a fin de que éste haga efectiva la sentencia dictada por el superior. No obstante, el a quo consideró "que se trataba de un nuevo despido, y que se dejaba a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en vía de acción", lo que fue confirmado en los mismos términos por el órgano superior, por lo que señalan que se han violado los derechos a la tutela efectiva, al trabajo y al debido proceso.
La demandada contesta la demanda, y solicita que se declare improcedente, porque considerando que la supuesta violación de los derechos constitucionales de los demandantes se produjo con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que, a la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Primer Juzgado Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas noventa y ocho, con fecha ocho de agosto de dos mil, declara fundada la demanda, por considerar que la emplazada nuevamente ha cometido un acto arbitrario, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, por cuanto los recurrentes no han sido sometidos a proceso administrativo- disciplinario para que se disponga sus ceses.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el hecho supuestamente violatorio llevado a cabo con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contra los accionantes en el anterior proceso de amparo seguido entre las mismas partes, no es igual al que se produjo el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y teniendo en cuenta que, a la fecha de la interposición de la demanda, había caducado el ejercicio de la acción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedentes la demanda y la excepción de caducidad; y, reformándola, declara FUNDADA la demanda e infundada la excepción propuesta; ordena, en consecuencia , que la Municipalidad de Sullana reponga a doña Juana Zapata Quevedo de Negreiros, don Javier Eduardo Farfán Purizaga, don Carlos Augusto Siancas Moreno, y don Maximiliano Romero Ramírez en los cargos que desempeñaban al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otros de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA