EXP. N.º 162-2001-AA/TC

HUAURA

VICENTE FLORENCIO YEREN MARCOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintidós de mayo de dos mil dos.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Florencio Yeren Marcos contra el auto de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento dieciséis, su fecha cuatro de enero de dos mil uno, que confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de amparo de autos en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Barranca; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, mediante este proceso el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.os 1083-99-AL/PLS-MPB y la Resolución Municipal N.º 014-99-AL/CPB, mediante las cuales se dispone que la Administración proceda a descontar las pensiones, aguinaldos y otros conceptos percibidos indebidamente por negociación bilateral, con retroactividad al uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, a fojas setenta y nueve de autos se advierte que el Juzgado Civil de Barranca, con fecha dieciséis de octubre de dos mil, declaró liminarmente improcedente la demanda, por haberse vencido el plazo de caducidad establecido por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, y por haber recurrido el demandante a la vía judicial ordinaria, auto que fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
  3. Que, a fojas doce de autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 1026-96-AL/RUV-MPB, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, donde el demandante acredita su condición de pensionista cesante al amparo del régimen del Decreto Ley N.º 20530; por lo que, en el presente caso, no opera la caducidad, siendo de aplicación el artículo 26.º de la Ley N.º 25398.
  4. Que, asimismo, se advierte a fojas cincuenta y sesenta que el demandante ha interpuesto demanda de nulidad de la Resolución Municipal N.º 014-99-AL/CPB contra la misma demandada y con el mismo objeto; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.º, inciso 3), de la Ley N.º 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO