EXP N.° 168-2001-AATC

CAJAMARCA

JUAN ÁNGEL SANGAY HUAMÁN Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ángel Sangay Huamán y otros contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 121, su fecha 26 de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Director General de Servicios de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Róger Novoa Arana, y contra su Director Municipal, don Luis Cabellos León, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 017-2000-DM-MPC, 018-200-DM-MPC, 019-2000-DM-MPC, 020-2000-DM-MPC y 021-2000-DM-MPC, todas ellas de fecha 8 de setiembre de 2000 mil, y mediante las cuales se les sanciona con treinta, ocho y quince días de suspensión sin goce de remuneraciones, respectivamente, por la comisión de presuntas faltas previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Señalan que han sido sancionados por la supuesta comisión de faltas fuera del horario de trabajo y del centro de labores, debido a que estuvieron bebiendo licor en la vía pública, sanciones que no se encuentran contempladas en la ley antes mencionada, y que, además, han sido sancionados dos veces por los mismos hechos, pues, inicialmente se les llamó la atención mediante el envío de memorandos de fecha 24 de julio de 2000.

Los emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues consideran que los demandantes fueron sancionados con suspensión sin goce de remuneraciones por haber transgredido los incisos d) y g) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, en mérito no solo a la naturaleza de la infracción, sino también a que participaron varios trabajadores, en virtud de sus antecedentes y, de que los hechos están reñidos con la imagen del servidor público. Señalan que el contenido de los memorandos emitidos constituyen únicamente una llamada de atención y no una sanción de carácter disciplinario.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas 86, su fecha 23 de octubre de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha utilizado el término "llamada de atención" como sinónimo de amonestación verbal, la cual está fijada como sanción en la ley administrativa. Considera, asimismo, que hubo un pronunciamiento en primera instancia respecto a ello y que, posteriormente, se reconsideró dicha situación al elevarse el informe al Director Municipal, el cual sin tener en cuenta que los demandantes habían sido objeto de sanción disciplinaria, emitió las resoluciones cuestionadas mediante el presente proceso, afectándose así el principio de no ser juzgados dos veces por la misma falta.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en la presente demanda, debió agotarse la vía administrativa, además que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea para ventilar la controversia, dado que los demandantes debieron acudir a la vía contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 31 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución Directoral N.° 020-2002-DM-MPC, de fecha 20 de agosto de 2002, la cual resuelve en su artículo 1.° declarar, de oficio, la nulidad de las Resoluciones Directorales N.os 017-2000-DM-MPC, 018-2000-DM-MPC, 019-2000-DM-MPC, 020-2000-DM-MPC y 021-2000-DM-MPC, cuya inaplicabilidad solicitaron los recurrentes mediante la presente demanda, por considerar que éstas fueron emitidas contraviniéndose lo establecido por el artículo 10°, inciso 1), de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.
  2. Por la consideración precedente, y al haberse dejado sin efecto las resoluciones directorales precitadas y, con ello, las sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones, este Tribunal considera que ha desaparecido el acto lesivo, razón por la que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído el objeto del presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA