EXP. N.° 175-2000-AA/TC

ICA

CARLOS JOAQUÍN TORRES PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Joaquín Torres Peña contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y dos, su fecha diez de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, contra la Decana de la Facultad de Economía y Contabilidad de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Decanal N.º 020-D/FEC-UNICA-99, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso la separación y suspensión de sus funciones y actividades lectivas y evaluativas como docente universitario auxiliar de la mencionada facultad. Expresa que la separación y suspensión vulnera sus derechos constitucionales, pese a que al demandante se le ha abierto un proceso investigatorio ante la Comisión de Investigación Académica de la Unica y que, a sabiendas y en clara transgresión de la ley, la demandada María Edita Bordón Vázquez, expide la resolución cuestionada, incurriendo en delito de abuso de autoridad, la cual resulta inaplicable, en razón de que su situación jurídica en el proceso administrativo que se le ha abierto no ha sido resuelta.

La demandada contesta aduciendo que el demandante no ha agotado la vía administrativa, puesto que tenía expedito su derecho para interponer recurso de apelación ante la Presidencia de la Comisión Reorganizadora que constituye la última instancia en la Universidad. Asimismo, sostiene que la resolución decanal antes citada suspende en su función lectiva al demandante y anula el examen del curso de contabilidad bancaria, por habérsele encontrado en flagrante comisión de hechos irregulares en el proceso de evaluación.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada de autos se emite en virtud de un Informe de la Comisión Evaluadora de la Escuela Académico Profesional de Contabilidad, sin haberse probado real y efectivamente los cargos imputados al demandante, los cuales se encuentran en proceso de investigación.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución decana cuya no aplicación se demanda, ha sido expedida a mérito de las atribuciones conferidas a la demandada en su calidad de Decana y en estricta aplicación de lo dispuesto en el propio estatuto de la Universidad demandada.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley Universitaria N.º 23733, en su artículo 51.º, establece que son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación previo proceso.
  2. A fojas ochenta y siete de autos, obra la Resolución Rectoral N.º 27991, que modifica el estatuto de la Universidad demandada, estableciéndose en su artículo 222.º que el proceso disciplinario estará a cargo de una Comisión Investigadora designada por cada facultad. Asimismo, se establece en el inciso c) que, con la opinión de la Dirección de Asesoría Legal, el Rector encargará el proceso disciplinario a una de las comisiones investigadoras de las facultades, suspendiéndose automáticamente al investigado en sus funciones docentes hasta la culminación de la investigación.
  3. Teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la sanción de separación y suspensión de las actividades lectivas contenida en el artículo 3.º de la Resolución Decanal N.º 020-D/FEC-UNICA-99, obrante a fojas tres de autos, se advierte que sin previo proceso disciplinario, la Decana, transgrediendo el artículo 222.º del estatuto de la Universidad demandada, separa y mantiene al margen de todas las actividades lectivas y evaluativas al demandante, violándose de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2.º, inciso 23) y artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante del artículo 3.º de la Resolución Decanal N.º 020-D/FEC-UNICA-99, debiendo continuar prestando sus servicios en las áreas lectivas y evaluativas como docente auxiliar en la Facultad de Economía y Contabilidad de la Universidad demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO