EXP. N.° 176-2001-AA/TC

JUNÍN

ANA JULIA AGUILAR YACHACHIN 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Julia Aguilar Yachachin contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento noventa, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinticinco de abril de dos mil, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, el Director General de Comercialización y Salubridad, el Jefe de la Oficina de Licencias y el Director de Comercialización, todos ellos funcionarios de dicha municipalidad, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 0489-2000-MPH/DGCS, de fecha veintitrés de marzo de dos mil, que declaró improcedentes el pedido de nulidad de la Papeleta de Infracción N° 12140 y la solicitud de licencia municipal de funcionamiento, y dispuso la clausura del establecimiento destinado a video-pub-grill-peña. Señala que solicitó acogerse al Decreto Legislativo N° 705, Ley de Promoción de la Microempresa, a fin de poder contar con la respectiva licencia municipal de funcionamiento provisional, pero que al no obtener respuesta alguna por parte de los demandados, asumió que se había aceptado su solicitud.

Los demandados contradicen la demanda alegando que carece de sustento legal; precisan que la demandante fue debidamente notificada con el Oficio N° 303-99-DGC, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud para obtener licencia de funcionamiento, ya que de acuerdo con la Ordenanza Municipal N° 022-97-MPH/CM, la recurrente no cumplía con los requisitos mínimos de acondicionamiento del local, pese a lo cual la solicitante hizo caso omiso de la autoridad municipal.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento veintidós, con fecha doce de junio de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante había solicitado acogerse a lo dispuesto en los artículos 9°, 10° y 12° del Decreto Legislativo N.° 705, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 11° de dicha norma legal, que señala que basta la presentación de la solicitud simplificada de licencia municipal de funcionamiento para otorgar la licencia municipal de funcionamiento provisional con una validez de doce meses, a partir de la fecha de su presentación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la municipalidad ha expedido la Ordenanza N.° 022-97-MPA/CM, que aprobó el reglamento para desarrollar actividades de giros especiales, como es el caso de autos; que habiendo la demandante solicitado licencia de funcionamiento para su negocio, la demandada le exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho reglamento, los cuales no ha observado la demandante, por no contar con el certificado de compatibilidad de uso de local.

 

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se puede observar que la demandante no cumplió con impugnar en segunda instancia la Resolución Directoral N.° 0489-2000-MH/DGCS, de fecha veintitrés de marzo de dos mil, que declaró improcedentes la nulidad de la Papeleta de Infracción N.° 12140 y la solicitud de licencia municipal de funcionamiento, y dispuso la clausura de su establecimiento.
  2. En consecuencia, la demandante no ha agotado la vía administrativa, conforme lo prevé el artículo 27° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA